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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 10 Sección 3 - Cupos individuales de crédito

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 10 Sección 3 - Cupos individuales de crédito
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 2

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES

CAPÍTULO 10

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS

ENTIDADES VIGILADAS

SECCIÓN 3

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

CONTROL DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITO MEDIANTE CUPOS

INDIVIDUALES DE CRÉDITO

2.10.3.1. Las entidades vigiladas, diferentes de los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales destinatarias de las instrucciones de la sección 2 del presente capítulo, deben identificar, medir y controlar el riesgo de concentración asociado a sus exposiciones de crédito a través de los cupos individuales de crédito regulados en el título 11 del libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente capítulo. Límites a los cupos individuales de crédito 2.10.3.2. De acuerdo con el artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior al 15% de la suma de: (i) el patrimonio básico neto de deducciones o patrimonio

básico ordinario neto de deducciones, según el tipo de entidad y (ii) el patrimonio básico adicional, según las normas de solvencia aplicables a cada tipo de entidad vigilada. En el evento que las normas aplicables no cuenten con una definición de patrimonio básico, patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional para algún tipo de entidad destinataria, el límite a los cupos individuales se calculará sobre el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia y, en su defecto, sobre el patrimonio neto contable excluidos el crédito mercantil y los activos intangibles, las acciones propias readquiridas, el valor de las inversiones de capital o instrumentos de deuda subordinada o convertible efectuadas de forma directa o indirecta en otras entidades vigiladas, el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, las pérdidas de cualquier tipo y los ajustes por revalorización de activos. 2.10.3.3. Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias de las presentes instrucciones que cuenten con participaciones iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en el párrafo 2.10.3.2., será del 10%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 15%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

Prevalencia de normas especiales 2.10.3.4. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las normas especiales que apliquen a las entidades vigiladas mencionadas en el párrafo 2.10.3.1. se aplicarán de forma prevalente a los asuntos y exposiciones no reguladas en esta sección del presente capítulo. Como tal, las exposiciones computables señaladas entre los párrafos 2.10.3.11. y 2.10.3.13., incluyendo las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y las instrucciones del presente capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.10.3.5. En consecuencia, en lo relacionado con la gestión y límites al riesgo de contraparte (RIC), las entidades que realicen operaciones expuestas a dicho riesgo deben aplicar de forma preferente las instrucciones del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, salvo aquellas exposiciones que tengan límites especiales en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y en el presente capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto. 2.10.3.6. Para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las exposiciones

presente capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto. 2.10.3.6. Para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las exposiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010 se rigen de forma prevalente por los límites y demás disposiciones del artículo 2.9.1.1.14 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Decreto 2555 de 2010. 2.10.3.7. No obstante, para el caso de las exposiciones con contrapartes con las cuales se tengan operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados y, además, otras exposiciones previstas en el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben dar aplicación al límite agregado del 30% previsto en el 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, estas entidades deben dar cumplimiento del límite específico del 15% previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen para las exposiciones individuales en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o

con instrumentos financieros derivados. 2.10.3.8. Por su parte, las entidades aseguradoras deben dar aplicación prevalente a los límites especiales que se regulan en su régimen de inversiones, al límite para financiar el pago de primas previsto en el subnumeral 1.5.1.1. del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, así como a las demás instrucciones, normas y límites especiales para la actividad aseguradora. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso la financiación de primas puede dar lugar a un incumplimiento a los límites de los cupos individuales de créditos señalados en el presente capítulo. 2.10.3.9. Así mismo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se debe aplicar de forma prevalente el límite de exposición en activos previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES

2.10.3.10. En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la presente sección se considera que existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.17. del presente capítulo, en los términos y con el alcance previsto en las instrucciones señaladas. Igualmente, para la confirmación de grupos conectados de contrapartes serán aplicables las excepciones previstas entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20. y entre los párrafos

previsto en las instrucciones señaladas. Igualmente, para la confirmación de grupos conectados de contrapartes serán aplicables las excepciones previstas entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20. y entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28. del presente capítulo.

EXPOSICIONES COMPUTABLES

2.10.3.11. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar los cupos individuales de crédito con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing, las ventas de cualquier tipo de activos sujetas a plazo y demás operaciones activas de crédito, incluidas aquellasSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que generen cuentas por cobrar a favor de la entidad, así como las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En este sentido, para los efectos de la presente sección, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías mencionadas entre los párrafos 2.10.3.11. y 2.10.3.13.

2.10.3.12. Cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, el valor de la correspondiente garantía debe computar como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante. 2.10.3.13. Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la sección 3 del presente capítulo. Exposiciones excluidas 2.10.3.14. Para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.35.11.1.2 y 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de los cupos individuales de crédito las operaciones previstas en el artículo 2.35.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. 2.10.3.15. En el caso de la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 2.35.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones

aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las e xposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a los cupos individuales de crédito. 2.10.3.16. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la sección 3 del presente capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20. se deben excluir del cómputo de los límites a los cupos individuales de crédito del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común. 2.10.3.17. Igualmente, según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010,

aplicable a las entidades señaladas en la sección 3 del presente capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto , las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28.

VALOR DE EXPOSICIÓN

2.10.3.18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones y activos sujetos a los límites de los cupos individuales de crédito se debe calcular de conformidad con las siguientes instrucciones:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.10.3.19. En todo caso, para efectos de control y reporte de información a esta Superintendencia en los términos de la proforma definida por la SFC, si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda

con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Exposiciones que no correspondan a contingencias o activos sujetos a riesgo de contraparte 2.10.3.20. En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite a los cupos individuales de crédito el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: 푉퐸 = 푚푎푥 푉퐵 1 + 퐹 푎 - 퐺 1 - 퐹 푔 - 퐹 푐 ; 0 , 2 푉퐵 Donde: 푉퐸: Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito. En todos los casos, 푉퐸 debe ser igual o mayor al 20% de 푉퐵.

푉퐵: Es el valor de la exposición, el cual corresponde al valor contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones. 퐺 : Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.3.24. y 2.10.3.30. 퐹 푎 : Es el factor de ajuste aplicable al 푉퐵. Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg ) aplicable a los respectivos títulos o valores. 퐹 푔 : Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía 퐺 , de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.3.25. 퐹 푐 : Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía 퐺 , de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.3.27.

Contingencias o exposiciones fuera de balance 2.10.3.21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: 푉퐸퐶 = 푀푁 퐹퐶 Donde:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푉퐸퐶: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito. 푀푁: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales. 퐹퐶: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010. Activos sujetos a riesgo de contraparte 2.10.3.22. De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF. 2.10.3.23. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de

transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE

CRÉDITO

2.10.3.24. En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y factores de ajuste, para efectos del cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito sólo se podrán considerar como garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas al valor razonable. 2.10.3.25. En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo para ser computables en el control de los cupos individuales de crédito, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado entre los

párrafos 2.10.3.18. y 2.10.3.23.: Tipo de garantía 푭 품 Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas 0% Garantía soberana de la Nación 0% Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión. Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión 4% Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos a continuación. 25% 2.10.3.26. Para efectos de lo previsto en la anterior tabla, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones: a. Que tenga perfil conservador o de bajo riesgo de acuerdo con el reglamento respectivo. b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimoSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación. c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada. d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más

Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación. c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada. d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud. e. Que las participaciones entregadas en garantía no superen el 5% del valor neto del fondo. 2.10.3.27. Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.3.18. y 2.10.3.23. será: Moneda 푭 풄 Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) 0% Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) 8% Otras monedas extranjeras 30% 2.10.3.28. En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el párrafo 2.10.3.24. Igualmente, el valor de la exposición ( 푉퐸), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición ( 푉퐵). 2.10.3.29.

Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF. 2.10.3.30. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE LOS CUPOS

INDIVIDUALES DE CRÉDITO

2.10.3.31. Además de las políticas señaladas en la sección 1 del presente capítulo, las entidades destinatarias de la sección 3 deben diseñar e implementar políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites de los cupos individuales de crédito, tanto a nivel individual como consolidado. b. Establecer umbrales internos complementarios de los límites regulatorios para la gestión de los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores

que se efectúen por cuenta propia. Estos umbrales deben ser idóneos para controlar el riesgo de concentración, sin perjuicio de la regla de aplicación prevalente establecida entre los párrafos 2.10.3.4. y 2.10.3.9. c. Contar con políticas y procedimientos para reportar en la proforma definida por la SFC las exposiciones y el control a los límites previstos en el presente capítulo, así como los umbrales internos establecidos de conformidad con el literal anterior y los límites regulatorios aplicables de acuerdo con la regulación que tenga aplicación prevalente, según los señalado entre los párrafos 2.10.3.4. y 2.10.3.9. Este reporte debe incluir todos los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generenSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia y las operaciones de colocación de valores en firme o garantizadas, así como las primas y cuentas por cobrar que generen riesgo de crédito, según cada industria. En todo caso, no se considera necesario que las entidades destinatarias del régimen de cupos individuales de crédito reporten las exposiciones que son transmitidas a la SFC mediante otras proformas o módulos de información, con el fin de evitar duplicidad en la obligación de remisión de información, sin perjuicio de la facultad de la SFC para hacer seguimiento y requerir información sobre el cumplimiento de los límites a los cupos

individuales de crédito. Tampoco es necesario reportar las exposiciones que se rijan por umbrales internos y que no representen una fuente material de riesgo de concentración, sin perjuicio de lo cual las entidades vigiladas correspondientes deberán informar a la SFC cualquier incumplimiento de dichos umbrales internos dentro de los 10 días siguientes al incumplimiento.

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