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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 2 - Patrimonio Adecuado Entidades Aseguradoras

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 2 - Patrimonio Adecuado Entidades Aseguradoras
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 2

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES

CAPÍTULO 2

PATRIMONIO ADECUADO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

ASPECTOS FINANCIEROS LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Régimen patrimonial

2.2.1. El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades aseguradoras deben observar para el cumplimiento del régimen de patrimonio adecuado establecido en el título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Patrimonio técnico 2.2.2. El Patrimonio Técnico (PT) se define como la suma del Patrimonio básico ordinario neto de deducciones (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA). Para el cálculo de cada componente deben tomarse en cuenta las instrucciones del presente capítulo. Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada 2.2.3. En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Aquellos títulos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a

esta Superintendencia. 2.2.4. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad aseguradora. 2.2.5. Para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.31.1.2.2 a 2.31.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC, debe tomarse en consideración que el criterio de pertenencia incluido como “No financiado por la entidad” en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se refiere como “vinculada” a cualquier participante que sea: a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad; b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria; o, c. La matriz de la entidad y sus subordinadas. 2.2.6. Se entiende por beneficiario real para efectos de esta clasificación cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas oSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad

o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. 2.2.7. Conforman un mismo beneficiario real para efectos de esta clasificación los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios. 2.2.8. Para efectos de esta clasificación, una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Definiciones relevantes para el cálculo del PBO 2.2.9. Para efectos de la determinación del PBO, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). 2.2.10. A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a. Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o

está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad; b. Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad; y c. Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b). Patrimonio adecuado 2.2.11. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la SFC un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado, atendiendo a las disposiciones del capítulo 2 del título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo. Riesgo de suscripción 2.2.12. Las entidades aseguradoras deben determinar el valor de la exposición a riesgo de suscripción de acuerdo con las instrucciones de los artículos 2.31.1.2.6 a 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales 2.2.13. Para dar cumplimiento a las instrucciones del parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, respecto de la identificación de los siniestros extremos, las entidades aseguradoras señalarán como siniestro extremo (con excepción de aquellos registrados para el ramo de terremoto) aquel cuyo monto reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro ascienda como mínimo a 399 millones de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Así mismo, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto anteriormente señalado. 2.2.14. Este monto será revisado por la SFC y podrá ser modificado si ésta considera que no refleja las condiciones de siniestralidad del mercado de seguros. 2.2.15. En el caso del ramo de terremoto, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto de la PMP (Pérdida Máxima Probable) de la cartera total en los términos del artículo 2.31.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Riesgo de activo 2.2.16. Las entidades aseguradoras deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada. 2.2.17. Para la adecuada clasificación y el cálculo del riesgo de activo de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación.  Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados 2.2.18. El valor de la exposición crediticia (EC) de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 2.2.19. La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la EC por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte.  Ponderación de la exposición de los productos estructurados 2.2.20. Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma: a. Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según

las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores: 1) La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor; y 2) la multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario 2.2.21. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda. 2.2.22. Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada

en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados. 2.2.23. Incorporación al cálculo del riesgo de activo: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución al riesgo de activo. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario será igual a: 퐴푃푁푅푗 = 푊 푗 퐸푁푗 Donde: 푊푗: corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definida en el artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010 y en la proforma correspondiente definida por la SFC. 2.2.24. No obstante y de acuerdo con el parágrafo 3 y 4 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.  Ponderación del activo de contingencias a cargo del reasegurador y las cuentas por cobrar con reaseguradores netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior 2.2.25.

En la determinación del componente de riesgo de activo correspondiente a las cuentas por cobrar con reaseguradores y el activo de las contingencias a cargo de reaseguradores, descrito en los numerales 5 y 6 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben emplear la probabilidad de incumplimiento en un año, para lo cual tomarán la probabilidad de que la calificación del reasegurador migre a las calificaciones de BB o menosSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de las matrices de transición para el sector de seguros publicadas más recientemente por la sociedad calificadora de riesgo que califica a cada reasegurador y que sean determinadas con información histórica suficiente. La probabilidad de incumplimiento se determina como la suma algebraica de la probabilidad de transición de la calificación actual del reasegurador a las calificaciones de BB hasta D, como se muestra en la siguiente fórmula: 푃 푖 = ∑ 푗 = 퐵퐵 퐷 푃 푖,푗 Donde: 푃 푖 : corresponde a la probabilidad de incumplimiento de la calificación i del reasegurador. 푖 : corresponde a la calificación actual del reasegurador con 푖 = AAA, AA, A, BBB. 푗 : corresponde a la calificación inferior a grado de inversión con 푗 =BB, B, CCC, C y D. 푃 푖,푗: corresponde a la probabilidad de migrar de una calificación 푖 a la calificación

푗 . 2.2.26. En el caso que un reasegurador cuente con más de una calificación internacional de fortaleza financiera, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a la calificación más baja o de mayor riesgo. Para la determinación de la equivalencia entre las calificaciones, la entidad aseguradora debe tomar la siguiente tabla de equivalencias. Cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la siguiente tabla de equivalencias, la entidad aseguradora debe incorporar en su análisis de equivalencias una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla. Si las diferentes calificaciones internacionales de fortaleza financiera se consideran como iguales, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento más alta entre las matrices de transición. Standard & Poors Fitch Moody’s A.M. Best

AAA AAA Aaa A++, A+

AA+ AA+ Aa 1

AA AA Aa 2

AAAAAa 3

A A+ A+ A 1 A A A 2 AAA 3

ABBB+ BBB+ Baa 1

BBB BBB Baa 2

BBBBBBBaa 3

B++, B+ 2.2.27. Cuando una sociedad calificadora de riesgo no publique matrices de transición, o transcurran más de 12 meses calendario desde la última publicación, la entidad aseguradora debe identificar la calificación equivalente en las sociedades

calificadoras para las que existen matrices de transición actualizadas y emplear la probabilidad de incumplimiento más alta entre dichas matrices. Para determinar la equivalencia entre calificaciones la entidad aseguradora debe emplear la tabla de equivalencias anteriormente presentada y una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora delSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la tabla de equivalencias. 2.2.28. Las entidades aseguradoras deben actualizar las probabilidades de incumplimiento en el cálculo del patrimonio adecuado del mes siguiente al que tengan conocimiento de la publicación de las matrices de transición. En todo caso, el plazo máximo para la actualización de las probabilidades de incumplimiento es de 3 meses, contados a partir de la publicación de la matriz de transición por parte de la sociedad calificadora de riesgo. 2.2.29. La entidad aseguradora debe documentar las matrices de transición empleadas en la actualización, y dejar constancia de la fecha de publicación de las matrices de las sociedades calificadoras de riesgo, la fecha en la que la entidad realizó la actualización y la fecha a partir de la cual aplica dicha actualización. Riesgo de mercado 2.2.30. La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en la parte 1 del capítulo 1 “Sistema Integral de Administración de Riesgos - SIAR” de la CBF o las normas que lo modifiquen o

sustituyan. Riesgo operacional 2.2.31. Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias, deben atender lo establecido en el capítulo 2 del título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las siguientes instrucciones: a. Para determinar el valor de la exposición al riesgo operacional, las entidades aseguradoras deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias. b. Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración. c. Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera: 퐶퐼퐺 = 푃퐴퐼퐺 푃푀퐴 Donde: 퐶퐼퐺: Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones. 푃퐴퐼퐺: Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de

valores.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

operaciones. 푃퐴퐼퐺: Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푃푀퐴: Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados. 2.2.32. Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses. 2.2.33. El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice. Planes de ajuste 2.2.34. Cuando una entidad aseguradora prevea que va a incurrir o presente defectos en el régimen de patrimonio adecuado debe, de manera inmediata, establecer y enviar a la SFC el plan de ajuste anexando la documentación en la cual conste que se ha informado a los accionistas o asociados. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar la SFC en desarrollo de sus facultades. 2.2.35. El documento mediante el cual se presente el plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información: a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo

se presenta o se espera que se presente el defecto. b. Un plan de actividades que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento y estrategias de corto plazo para ajustarse. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado. c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin. 2.2.36. En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC. 2.2.37. Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las entidades aseguradoras convendrán un plan de ajuste con la SFC cuyo plazo no podrá superar 90 días. 2.2.38. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas la SFC. 2.2.39. En todo caso y conforme a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 y las instrucciones del artículo 2.31.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, cuando se

presente el mencionado incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado ySUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad aseguradora tendrá las siguientes limitaciones: a. La distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio; y b. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

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