🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 3 - Reservas técnicas de seguros

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 3 - Reservas técnicas de seguros
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 2

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 013 de 2025, y entra en vigencia en los términos previstos en el Decreto 0219 de 2026, incorporado en el Decreto 2555 de 2010.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 2

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES

ASEGURADORAS

INTRODUCCIÓN

2.3.1. El presente capítulo establece las instrucciones para el cálculo de las reservas técnicas que deben constituir las entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.3.2. Las instrucciones del presente capítulo aplican para todas las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con los ramos autorizados por la SFC a cada entidad.

MEJOR ESTIMACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

2.3.3. Por regla general, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se deben calcular a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras, de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo. 2.3.4.

a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras, de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo. 2.3.4. Para establecer la mejor estimación de sus obligaciones futuras, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: a. Establecer los flujos futuros de efectivo: se deben mapear todos los flujos de ingresos, egresos y demás flujos de efectivo que se relacionen directamente con el cumplimiento de los contratos de seguro, siempre que hagan parte de los límites de cada contrato de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en el Decreto 2420 de 2015.

  1. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos de ingresos y egresos se deben estimar póliza a póliza, cuando corresponda. De forma excepcional, la estimación de flujos se podrá realizar de forma agregada a partir de los ramos definidos en el numeral 1.1. del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), siempre que la entidad demuestre que los riesgos subyacentes a todas las pólizas del ramo son similares y se gestionan de forma conjunta. Para estos efectos, la entidad deberá preparar un análisis que demuestre que son similares los riesgos de las pólizas que se agrupan en un mismo ramo, considerando, como mínimo: vigencia, valor asegurado, frecuencia y

severidad de siniestros, nivel de siniestralidad, características del riesgo asegurado, entre otros. El análisis se debe actualizar por lo menos una vez al año, y se debe mantener a disposición de la SFC. ii. Para la estimación de los flujos de efectivo futuros, las entidades deben tener en cuenta hipótesis realistas, considerando expectativas prudentes en la estimación de variables de mercado y macroeconómicas, así como supuestos razonables y sustentados en la experiencia propia de la entidad o del mercado, en relación con el comportamiento de los riesgos, de forma consistente con las hipótesis de tarifación o los ajustes por experiencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las hipótesis utilizadas por la entidad deben estar soportadas en métodos validados tanto teóricos como prácticos, y deben ser objeto de pruebas de calibración y desempeño con una periodicidad por lo menos anual. iii. Según lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos sensibles a la inflación y a las variaciones en el salario mínimo deben ser actualizados de conformidad con los párrafos 2.3.5., 2.3.6. y 2.3.7. del presente capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA iv. En el caso de los flujos de egreso, las entidades deben considerar los costos y gastos que hacen parte del flujo, es decir, que se encuentran relacionados

directamente con el cumplimiento de cada contrato de seguro o con el ramo respectivo, cuando el mapeo de los flujos se realice a nivel de ramo según lo señalado en el ordinal (i) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo. Corresponde a las entidades aseguradoras efectuar un análisis que permita evidenciar que tales costos y gastos son directamente atribuibles al cumplimiento del contrato de seguro. Este análisis deberá estar documentado y a disposición de la SFC. b. Establecer el valor presente de los flujos de efectivo: una vez estimados los flujos de acuerdo con lo señalado en el literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, la entidad debe calcular el valor presente de dichos flujos a partir de la tasa de descuento prevista en el párrafo 2.3.8. del presente capítulo. c. Agregar el ajuste por riesgo no financiero: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, además de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe agregar un ajuste por riesgo no financiero, el cual captura la incertidumbre sobre el monto y calendario de los flujos de efectivo y se debe calcular de forma mensual, según lo señalado en el párrafo 2.3.14. del presente capítulo. Vector de inflación 2.3.5. Para efectos de la actualización del valor de los flujos de efectivo según lo señalado en

el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben aplicar el vector de inflación publicado de forma mensual por la SFC. 2.3.6. De forma alternativa, las entidades podrán utilizar un vector de inflación calculado internamente, de acuerdo con una metodología con validación teórica y práctica, previa no objeción de la SFC y siempre que este hecho sea debidamente revelado. Para este propósito, con anterioridad a la implementación del vector propio, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo: a. Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular el vector de inflación. b. Proyecciones de la inflación a partir de la metodología definida por la entidad para un periodo igual al período de tiempo requerido para la estimación del pasivo o como mínimo para un período igual al establecido en la metodología del vector de inflación definido por la SFC. c. Comparación de las proyecciones de inflación de la entidad frente al vector publicado por la SFC y los pronósticos publicados por el Banco de la República. d. Impactos estimados por la implementación de la metodología interna y diferencias frente a los impactos por la aplicación del vector publicado por la SFC. Vector de salario mínimo 2.3.7. En consideración de lo señalado en el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben establecer una metodología con amplio sustento técnico para calcular un vector de salario mínimo que permita estimar las variaciones de este indicador de referencia. La metodología definida por la entidad debe considerar suficiente información histórica para realizar estimaciones estadísticamente robustas y representativas, así como proyecciones técnicas y razonables, como mínimo, para las siguientes variables: a. Inflación.

este indicador de referencia. La metodología definida por la entidad debe considerar suficiente información histórica para realizar estimaciones estadísticamente robustas y representativas, así como proyecciones técnicas y razonables, como mínimo, para las siguientes variables: a. Inflación. b. Índice de productividad. c. Contribución de los salarios al ingreso.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA d. Producto interno bruto (PIB); entre otros. La documentación de la metodología y sus resultados se debe mantener a disposición de la SFC. Tasa de descuento 2.3.8. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 la tasa de descuento aplicable a los flujos de efectivo se define como: 푇푎푠푎 푑푒 푑푒푠푐푢푒푛푡표푡 = 1 + 퐶푢푟푣푎 푑푒 푟푒푛푑푖푚푖푒푛푡표 푙푖푏푟푒 푑푒 푟푖푒푠푔표푡 1 + 푃푟푖푚푎 푑푒 푖푙푖푞푢푖푑푒푧 - 1

Donde: 푇푎푠푎 푑푒 푑푒푠푐푢푒푛푡표 푡 : corresponde al valor de la tasa de descuento aplicable a cada momento 푡 . 퐶푢푟푣푎 푑푒 푟푒푛푑푖푚푖푒푛푡표 푙푖푏푟푒 푑푒 푟푖푒푠푔표 푡 : corresponde al valor para cada momento 푡 de la curva de rendimiento libre de riesgo de que trata el párrafo 2.3.9. del presente capítulo. 푃푟푖푚푎 푑푒 푖푙푖푞푢푖푑푒푧: corresponde al ajuste que captura las diferencias entre la liquidez de los instrumentos financieros que cotizan en el mercado y la liquidez de los contratos de seguro, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 2.3.12. del presente capítulo.  Curva libre de riesgo

2.3.9. Como parte de la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo, las entidades deben aplicar las curvas de rendimiento libre de riesgo que calcula la SFC de acuerdo con el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, y que se publican

de forma mensual en moneda local (COP) y en unidades de valor real (UVR), de acuerdo con el documento técnico publicado en la página web de la SFC. 2.3.10. De forma alternativa, las entidades podrán utilizar las curvas libres de riesgo que suministre el proveedor de precios designado como oficial por cada entidad. En este caso, las curvas suministradas por el proveedor, para cada moneda, utilizadas por las entidades vigiladas deben cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, de forma previa a la implementación de las curvas, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo: a. Información del proveedor de precios designado como oficial. b. Motivación de la solicitud en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros que explican que es adecuado emplear una curva distinta de la publicada por la SFC. c. Comparación de las curvas suministradas por el proveedor y las publicadas por la SFC. d. Impactos estimados por la implementación de las curvas del proveedor y diferencias frente a los impactos por la aplicación de las curvas publicadas por la SFC. 2.3.11. Las entidades vigiladas que cuenten con no objeción para la utilización de las curvas de rendimiento libre de riesgo, diferentes a las publicadas por la SFC, deben revelar en las notas a sus estados financieros la utilización de la correspondiente curva de rendimiento

libre riesgo, así como la finalidad de su uso.  Prima de iliquidez 2.3.12. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para los ramos, productos, o flujos definidos en el anexo 6 «Metodología de cálculo de la prima de iliquidez», además del componente libre riesgo, la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo debe contemplar una prima de iliquidez, la cual debe ser calculada internamente por cada entidad de conformidad con las instrucciones previstas en el anexo 6 del presente capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.3.13. Las entidades podrán utilizar una metodología propia para el cálculo de la prima de iliquidez, siempre que cuenten con suficientes fundamentos técnicos y estadísticos, y con amplio desarrollo tanto teórico como práctico. Esta metodología interna se debe evaluar y actualizar periódicamente. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de la metodología, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo lo siguiente: a. Explicación detallada de la metodología y de las variables utilizadas en el cálculo. b. Motivación en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros de la solicitud. c. Ejercicio comparativo de las proyecciones calculadas por la entidad y de la prima de iliquidez calculada bajo la metodología definida por la SFC. Ajuste por riesgo no financiero 2.3.14.

Además de establecer el valor presente de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe incorporar un ajuste por riesgo no financiero para todas las carteras de contratos de seguro y/o reaseguro, y su estimación debe realizarse a nivel de cartera, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, la entidad podrá calcular el ajuste por riesgo no financiero a nivel de siniestro , en eventos de alta incertidumbre respecto del monto de siniestro. 2.3.15. El ajuste por riesgo no financiero debe calcularse bruto de reaseguro y de forma independiente a los flujos de efectivo y sus diferentes componentes, pero admite ajustes por experiencia, los cuales deben ser debidamente revelados en la información financiera periódica. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, el ajuste por riesgo no financiero se calcula a partir de la siguiente formula: 퐴푗푢푠푡푒 푝표푟 푟푖푒푠푔표 푛표 푓푖푛푎푛푐푖푒푟표푖 = 퐶표퐶 ∑ 푡 ≥ 0

푡 ≥ 0 푅푒푞푢푒푟푖푚푖푒푛푡표 푑푒 푐푎푝푖푡푎푙 푝표푟 푟푖푒푠푔표 푑푒 푠푢푠푐푟푖푝푐푖ó푛푖,푡 1 + 푟 푡 + 1 푡 + 1

Donde: 퐴푗푢푠푡푒 푝표푟 푟푖푒푠푔표 푛표 푓푖푛푎푛푐푖푒푟표 푖 : corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro 푖 . 퐶표퐶: corresponde a la tasa real anual de costo de capital, calculada de acuerdo con los párrafos 2.3.16. y 2.3.17. del presente capítulo. 푅푒푞푢푒푟푖푚푖푒푛푡표 푑푒 푐푎푝푖푡푎푙 푝표푟 푟푖푒푠푔표 푑푒 푠푢푠푐푟푖푝푐푖ó푛푖,푡: corresponde al requerimiento de capital

por concepto de riesgo de suscripción para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro 푖 , de acuerdo con lo señalado en los párrafos 2.3.19. a 2.3.22. del presente capítulo. 푟 푡 + 1 : corresponde a la tasa de descuento de que trata los párrafos 2.3.8. a 2.3.13. del presente capítulo, aplicable al vencimiento 푡 + 1 en términos anuales.  Tasa de costo de capital (CoC) 2.3.16. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010 el ajuste por riesgo no financiero debe incluir una tasa real de costo de capital en términos anuales, tal como se indica a continuación: a. Entidades de seguros de vida: 6%. b. Entidades de seguros generales: 5,5%. 2.3.17.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De forma alternativa, las entidades podrán implementar una metodología interna para calcular la tasa de costo de capital, la cual debe considerar los siguientes requisitos mínimos: a. Contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. b. La metodología debe permitir obtener la rentabilidad del capital propio en función del riesgo asumido, calculada por encima de la tasa libre de riesgo, de forma consistente con la metodología «Capital Asset Pricing Model». c. Estar debidamente documentada, incluyendo aspectos tales como la descripción

metodológica y los supuestos utilizados. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo con una periodicidad anual. 2.3.18. De forma previa a su implementación, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya: a. Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular la tasa de costo de capital, que cumpla, como mínimo, con lo previsto en el literal b del párrafo 2.3.17. del presente capítulo. b. Análisis comparativo que sustente las diferencias entre la tasa de costo de capital calculada de conformidad con los requisitos de la presente instrucción y la calculada por la entidad. c. Impactos estimados en el cálculo del ajuste por riesgo no financiero por la implementación de la metodología interna del cálculo de la tasa del costo de capital (CoC).  Requerimiento de capital por riesgo de suscripción 2.3.19. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la estimación del ajuste por riesgo no financiero, las entidades deben diseñar e implementar una metodología interna para establecer los requerimientos de capital por riesgo de suscripción para cada cartera de seguros y/o reaseguros en cada periodo de cálculo. 2.3.20. La metodología interna debe contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, así como cumplir los requisitos señalados en los marcos técnicos de información financiera incorporados al anexo del Decreto 2420 de 2015 para efectos

de la compensación por soportar el riesgo no financiero. 2.3.21. Así mismo, la entidad debe revisar periódicamente la metodología interna y llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la consistencia de los resultados y la efectividad de dicha metodología. 2.3.22. Toda la documentación relacionada con la metodología interna de cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de suscripción se debe mantener a disposición de la SFC, para su revisión en cualquier momento.

RECONOCIMIENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS EN LA INFORMACIÓN

FINANCIERA

2.3.23. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010, la constitución de las reservas técnicas señaladas en este capítulo se deben reconocer en la información financiera como un pasivo por su valor bruto, de acuerdo con las instrucciones y lineamientos técnicos del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF de la SFC. En el caso particular de la reserva de riesgos catastrófico y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, el cálculo de la reserva toma como base la prima pura de riesgo de la cartera retenida calculada de acuerdo con los parámetros del parágrafo 1 del artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que se calcula una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguroSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

RÉGIMEN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

2.3.24. En desarrollo de lo previsto en el artículo 186 del EOSF, y teniendo en cuenta el régimen de reservas técnicas establecido en el Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que lo modifican o sustituyan, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben calcular sus reservas técnicas de acuerdo con las siguientes instrucciones: Reserva de riesgos en curso 2.3.25. De conformidad con el artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010, la metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso depende del enfoque aplicado para su valoración contable en los términos de los párrafos 3.8.24. a 3.8.44. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.26. En todo caso, bajo cualquiera de los enfoques de medición, la reserva de riesgos en curso se debe estimar de forma desagregada a nivel de póliza, amparo y riesgo asegurado, y debe contemplar todas las pólizas o amparos que sean de vigencia indeterminada al momento de su celebración. En este último caso, la entidad debe contar con una metodología que permita estimar la fecha de fin de vigencia, la cual se debe mantener a disposición de la SFC.

 Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque general 2.3.27. En este caso, la reserva de riesgos en curso se calcula a partir de los siguientes componentes: a. La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que trata el párrafo 2.3.15. b. El margen de servicio contractual de que tratan los párrafos 3.8.29. a 3.8.33. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.  Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque de asignación de prima 2.3.28. Para estas pólizas y carteras, la reserva de riesgos en curso se calcula teniendo en cuenta la estimación de los flujos futuros de efectivo a partir de la prima emitida, es decir, el valor total de la prima cobrada, sin importar su forma de pago, en línea con lo previsto entre los párrafos 3.8.35. a 3.8.41. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Para el caso del SOAT, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010.  Reglas especiales para el ramo de seguro de terremoto 2.3.29. Para el ramo de seguro de terremoto la reserva de riesgos en curso y su liberación se rigen por lo previsto en el artículo 2.31.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

Reserva matemática 2.3.30. La reserva matemática es aplicable a los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.1. del Decreto 2555 de 2010, y de acuerdo con el artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010 se debe calcular a partir de los siguientes componentes: 2.3.31. La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. a 2.3.22.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.3.32. Según el caso, los flujos de efectivo se deben ajustar a partir del vector de inflación de que tratan los párrafos 2.3.5. y 2.3.6. del presente capítulo, o de las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos en los que aplique. 2.3.33. Para la estimación de los flujos futuros de efectivo de los ramos de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional las entidades deben tener en cuenta las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la SFC y pueden aplicar factores de ajuste a dichas tablas de mortalidad. Para los demás ramos, las entidades deben emplear las tablas de mortalidad e invalidez de la SFC o podrán implementar tablas de

mortalidad propias que reflejen su experiencia en el país. 2.3.34. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de los factores de ajuste a las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos o de la adopción de las tablas propias, según corresponda a cada ramo, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo: a. La motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para realizar los ajustes o para calcular las tablas propias, así como los argumentos técnicos y actuariales que sustentan la aplicación de tablas de mortalidad distintas a las establecidas por la SFC. b. Análisis que sustente las diferencias entre las tablas publicadas por la SFC y las tablas propias de la entidad o ajustadas. c. Análisis comparativo de los impactos estimados por la implementación de los ajustes o de las tablas propias frente a los impactos por la aplicación de las tablas publicadas por la SFC. d. Análisis realizado por el actuario responsable respecto de la metodología empleada para la definición de los factores de ajuste o de la tabla de mortalidad propia. 2.3.35. El margen de servicio contractual de que trata el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.36. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010, «para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y

sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos» y por tanto no contempla el margen de servicio contractual. 2.3.37. Para los seguros de vida con componente de ahorro, se debe incluir el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por éste, teniendo en cuenta la separación de componentes de que trata el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Las entidades deben realizar el análisis de separación de componentes atendiendo a las características de cada uno de los productos, así como de los términos de los contratos de seguro. De igual forma, deben documentar el ejercicio de separación de componentes realizado y mantenerlo a disposición de la SFC.  Reglas especiales para los seguros educativos 2.3.38. Además de las reglas previstas en los párrafos 2.3.30. al 2.3.37. del presente capítulo, para el cálculo de la reserva matemática de los seguros educativos las entidades deben dar aplicación a los lineamientos del artículo 2.31.5.2.4. del Decreto 2555 de 2010.  Reglas especiales para los seguros de vida individual 2.3.39. Para efectos de la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de vida individual, las entidades deben contemplar, como mínimo, todos los flujos, rubros y conceptos relevantes, así como los demás asuntos que resulten necesarios de acuerdo

con lo previsto en los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo. Las entidadesSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA deben mantener a disposición de la SFC toda la información relacionada con la mejor estimación de esta reserva, así como la del anexo 5 del presente capítulo. 2.3.40. Cuando la SFC requiera la presentación de dicha información, los flujos, rubros y conceptos señalados en el anexo 5 del presente capítulo deben remitirse en el esquema señalado en dicho anexo.  Reglas especiales para los seguros de vida con ahorro 2.3.41. Para el caso de los seguros de vida individual con ahorro, en los cuales el asegurado paga una prima de ahorro puro, y que no corresponden a los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, la reserva matemática se debe constituir a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras de acuerdo con los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, más el valor acumulado del fondo conformado por las cuotas de ahorro y sus rendimientos. En todo caso, respecto de los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, las entidades deberán considerar la separación de componentes según lo previsto en el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.42. El valor conformado por el componente de ahorro y sus rendimientos son de naturaleza reembolsable a favor del asegurado y, como tal, a estos recursos sólo se les pueden

deducir los gastos de administración. En todo caso, el máximo valor porcentual de los gastos que se pueden deducir del componente de ahorro y sus rendimientos debe quedar consignado en la nota técnica del contrato de seguro.  Reglas especiales para los seguros de rentas voluntarias 2.3.43. Para la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de rentas voluntarias, las entidades deben utilizar las tablas de mortalidad que se encuentran contenidas en los anexos 5 «Tabla de mortalidad de rentistas» y 7 «Tabla de mortalidad de inválidos» del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ). 2.3.44. En todo caso, las entidades aseguradoras podrán implementar tablas de mortalidad propias que deben reflejar la experiencia de su cartera de seguros en el país, estar debidamente justificadas y ser presentadas a la SFC para su no objeción. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de las referidas tablas, la entidad debe remitir a la SFC una solicitud de no objeción que incluya como mínimo los requisitos definidos para la adopción de tablas propias, en el párrafo 2.3.34. del presente capítulo. Reserva por insuficiencia de activos (RIA) 2.3.45. La RIA es la reserva que se constituye a nivel de ramo para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática, con los flujos de los activos de la entidad aseguradora. Para el efecto, las

entidades aseguradoras deben realizar trimestralmente un análisis de insuficiencia de activos respecto de los pasivos en los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.4. del Decreto 2555 de 2010.  Constitución y liberación de la RIA 2.3.46. Las entidades aseguradoras deben constituir la RIA cuando identifiquen una insuficiencia de activos con base en el análisis de insuficiencia que realicen trimestralmente. El monto de la RIA se debe calcular de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo. 2.3.47. El plazo máximo para la constitución de esta reserva será el último día hábil del corte trimestral siguiente al corte de identificación de la insuficiencia, que corresponde al corte de la información de los activos.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.3.48. La reserva se podrá liberar total o parcialmente por la cuantía en exceso en el evento en que se reduzcan las insuficiencias con respecto al cálculo del periodo anterior. Reserva de siniestros pendientes 2.3.49. De conformidad con el literal (d) del artículo 2.31.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 la reserva de siniestros pendientes se compone de: a. La reserva de siniestros avisados. b. La reserva de siniestros ocurridos no avisados. 2.3.50. El cálculo de estas dos reservas se debe estimar atendiendo a los requisitos previstos en

el capítulo IV del título 4 del libro 31 del Decreto 2555 de 2010. Para la mejor estimación de estas dos reservas las entidades aseguradoras podrán efectuar un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero correspondiente a la reserva de siniestros pendientes. En el caso de las reservas que cuenten con una metodología de cálculo especial definida por la SFC no será requerido el ajuste por riesgo no financiero, siempre que la respectiva metodología de cálculo incorpore un factor equivalente. 2.3.51. Cuando las entidades realicen un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero para la reserva de riesgos pendientes, deben implementar una metodología que les permita asignar el ajuste por riesgo no financiero tanto a la reserva de siniestros avisados como a la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Dicha metodología debe: a. Contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, que refleje la incertidumbre para la estimación de cada una de las reservas. b. Mantenerse a disposición de la SFC.  Reserva de siniestros avisados 2.3.52. Esta reserva se debe calcular de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y debe constituirse por siniestro y por cada cobertura. 2.3.53. Esta reserva se debe calcular en la fecha en que l

Consultar sobre este documento ...