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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 4 Sección 2 - Solvencia fiduciarias

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 4 Sección 2 - Solvencia fiduciarias
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 2

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES

CAPÍTULO 4

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE

LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE

BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y

REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES

FIDUCIARIAS (SF)

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA

2.4.2.1. La relación de solvencia de las SF se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18., dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, más 100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado, más 100/9 del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SF será del nueve por ciento (9%). 푅푒푙푎푐푖ó푛 푑푒 푠표푙푣푒푛푐푖푎 = 푃푇

퐴푃푁푅 + 100 9 (푉푒푅푅푀 + 푉푒푅푅푂) ≥ 9 % Donde: 푃푇: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18. 퐴푃푁푅: corresponde a los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.19. y 2.4.2.90. y en la proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”. 푉 eR푅푀: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. 푉 eR푅푂: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 2.4.2.92. y 2.4.2.98. 2.4.2.2. Para las SF autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas

entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18. , dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más 100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado más 100/9 del valor de exposición por riesgo operacional; o (ii) 100/9 de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). A partir de enero de 2019 esta última cifra se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. 푅푒푙푎푐푖ó푛 푑푒 푠표푙푣푒푛푐푖푎 = 푃푇 max 퐴푃푁푅 + 100 9 (푉푒푅푅푀 + 푉푒푅푅푂); 100 9 20. 000. 000. 000 ≥ 9 % Donde: 푃푇: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 퐴푃푁푅: corresponde a los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.19. y 2.4.2.90. y en la

proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”. 푉 eR푅푀: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. 푉 eR푅푂: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 2.4.2.92. y 2.4.2.98. 2.4.2.3. El valor de $20.000.000.000 se actualizará anualmente a partir de enero de 2019 en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. 2.4.2.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, la acreditación de la relación de solvencia aquí definida, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.

PATRIMONIO TÉCNICO (PT)

2.4.2.5. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF) y de la proforma F.7000-22

(Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de SolvenciaSociedades Fiduciarias”. 2.4.2.6. El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo período. Igualmente, se deben tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.2.7. Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la SF tendrá las siguientes limitaciones: a. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. b. La suspensión temporal del pago de dividendos. 2.4.2.8. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SF presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar. Patrimonio básico neto de deducciones (PB) 2.4.2.9. Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo

2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a saber: a. Suscritos y efectivamente pagados. b. Subordinación calificada. c. Perpetuidad.

d. Dividendo convencional. e. No financiado por la entidad.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA f. Absorción de pérdidas. 2.4.2.10. Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así como con las instrucciones adicionales previstas en los párrafos 2.4.2.15 al 2.4.2.18., podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC: Rubro Denominación 1 Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 2 Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 3 Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 4 Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que

cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 5 Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 6 Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 7 Prima en colocación de acciones, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 8 Prima en colocación de acciones por cobrar, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 9 Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el PT en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (resta) 10 Valor de las acciones propias readquiridas (resta) 11 Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, así

como los demás requisitos definidos entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18. 12 Reserva legal – cuenta CUIF 320500 13 Reservas ocasionales – cuenta CUIF 321500 14 Reservas estatutarias – cuenta CUIF 321000 15 Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los 4 meses siguientes a la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – cuenta CUIF 2914 16 Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – cuenta CUIF 381500 17 Revalorización de propiedad, planta y equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) 18 Revalorización de activos – cuenta CUIF 381505 (resta) 19 Ganancias del ejercicio – cuenta CUIF 391500 20 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – cuenta CUIF 390500 21 Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – cuenta CUIF 391000 (resta) 22 Pérdidas del ejercicio – cuenta CUIF 392000 (resta) 23 Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – cuenta CUIF 393010 (resta) 24

La suma del saldo de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados

opcionalmente convertibles en acciones y/o (iv) en general las inversiones en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del párrafo 2.4.2.11. El monto del valor a deducir corresponde al valor total de las inversiones, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor por la deducción de las inversiones de capital antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010. No se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SF en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción, las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. 25 Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el

100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Rubro Denominación Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) 26 Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) 27 Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) 28 Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta)  Inversión indirecta 2.4.2.11. Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra entidad o vehículo (en adelante, intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente. A continuación, se señalan de manera ilustrativa, algunos ejemplos

para determinar el porcentaje de participación: a. Cuando el intermediario sea subordinado, controlado o esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del intermediario en dicha entidad. b. Cuando el intermediario no sea subordinado, controlado o no esté bajo la administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicada por la participación de ésta en la tercera entidad. c. Cuando la inversión sea realizada mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación se obtiene de aplicar de forma conjunta los criterios de los literales (a) y (b). Patrimonio adicional (PA) 2.4.2.12. El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto entre los párrafos 2.4.2.15. y 2.4.2.18. Rubro Denominación 1 Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. 2 Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo

2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. 2.4.2.13. El valor total del PA no podrá exceder el 100% del valor total del PB. Deducciones al PT 2.4.2.14. Las deducciones al PT de las que tratan el artículo 2.5.3.1. 2 y el numeral 10 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, comprenden los siguientes rubros: Rubro Denominación 1 Valor de la reserva de estabilización asociada a la administración de recursos del FONPET. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Rubro Denominación 2 Valor de la reserva de estabilización de los rendimientos de los demás negocios fiduciarios de la seguridad social. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. 3 Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. 4 Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5” o sin calificación. Requisitos de pertenencia y clasificación de las acciones e instrumentos de deuda 2.4.2.15. En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá

la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad. 2.4.2.16. Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC. 2.4.2.17. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. c. La matriz de la entidad y sus subordinadas. 2.4.2.18. Para estos efectos, se entiende por beneficiario real lo previsto en el artículo 6.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y

CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO DE LAS SF (APNR)

2.4.2.19. Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los APNR, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo. 2.4.2.20. Para la adecuada clasificación y ponderación de los APNR en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias” y las demás que se señalan a continuación: Activos con ponderación del 0%  Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0% 2.4.2.21. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de laSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%. 2.4.2.22.

Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros: a. Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC, no podrán tener una calificación posterior por debajo de AApara que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado. b. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas, y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas. 2.4.2.23.

Para cumplir con el requisito anterior, se deben evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.  Entidades de contrapartida central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC 2.4.2.24. Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Ponderación inversiones en acciones 2.4.2.25. De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:  Acciones ponderadas al 20% 2.4.2.26. En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y

mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de las siguientes condiciones: a. Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores. b. Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el literal (a) anterior. c. Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AAotorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.2.88.  Acciones ponderadas al 30% 2.4.2.27. En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC, o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora

requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.2.88.  Acciones ponderadas al 50% 2.4.2.28. Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en las instrucciones anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo en A+ a A-, de acuerdo con en el numeral 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.  Acciones ponderadas al 100% 2.4.2.29. Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%. Ponderación de inversiones en fondos o patrimonios autónomos 2.4.2.30. Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo. 2.4.2.31. Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los

Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo. 2.4.2.31. Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Así mismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación. 2.4.2.32. Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del anexo 2 del presente capítulo cada vez que: (i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o (ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad. 2.4.2.33. Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones. 2.4.2.34. La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistasSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio. 2.4.2.35. A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:  Ponderación directa 2.4.2.36. En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad. 2.4.2.37. Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión: 퐴푃푁푅푎 = 푋 + 푌 + 푍 푇.퐴퐵퐴푎 푝푎푟푡푎 Donde: 푎 : corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo. 푋 : corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión. 푌 : corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma

푌 : corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya. 푍 : corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de este método solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya. 푇.퐴퐵퐴푎 : corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo 푎 . 푝푎푟푡푎 : corresponde al valor de la participación de la SF en el fondo o patrimonio autónomo 푎 , determinado como: 푝푎푟푡푎 = 푇.퐴퐵퐴푎 % 푝푎푟푡푖푐푖푝푎푐푖ó푛 Donde: % 푝푎푟푡푖푐푖푝푎푐푖ó푛: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los

Donde: % 푝푎푟푡푖푐푖푝푎푐푖ó푛: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo 푎 , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.38. Para el cálculo de los requerimientos 푋 , 푌 , 푍 se deben aplicar las siguientes expresiones: 푋 = ∑ 푖 = 1 푛 푃표푛푖 푣푎푙푎푐푡푖 Donde: 푖 : corresponde a cada activo que compone el fondo o el patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y en la presente sección.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푛 : es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiz

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