SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 5 - Capital adecuado de conglomerados
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 5 - Capital adecuado de conglomerados
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 2
CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES
CAPÍTULO 5
NIVEL DE CAPITAL ADECUADO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS
ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.5.1. Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todos los holdings financieros sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017.
GENERALIDADES DEL CAPITAL ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
2.5.2. Los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010. El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a estas. El patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado de este y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1870 de 2017, el capital se debe depurar para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos. 2.5.3. El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se debe calcular de conformidad con lo establecido en el título 2 del libro 39 de la parte 2 del
Decreto 2555 de 2010. Definición de la base de cálculo del patrimonio técnico y adecuado 2.5.4. El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de información financiera de los numerales 2 o 3 del artículo antes citado deben informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo haya identificado como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión de la SFC, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando la decisión de la base de cálculo para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base de cálculo definida en el numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, aquí citado. 2.5.5. Cualquier modificación que se prevea efectuar sobre la base de cálculo escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o en el término superior acordado con esta Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero. Definición del régimen de patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico 2.5.6.
Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que tengan establecida una definición regulatoria en Colombia de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto. 2.5.7. Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo laSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad; igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC. 2.5.8. El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifica como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas; lo anterior, con fundamento en
lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación. Otros rubros patrimoniales del patrimonio técnico del holding financiero 2.5.9. En desarrollo de lo previsto en el segundo párrafo del literal (b) del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado: a. Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo. b. Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo. c. Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso. d. Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores. 2.5.10. Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a y b del párrafo 2.5.9, el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio
técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de tales elementos del capital. 2.5.11. Adicionalmente, en el cálculo del patrimonio técnico el holding financiero debe aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico. Reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado 2.5.12. El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.5.13. El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017.
2.5.14. El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad. Cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior 2.5.15. Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada. Entidades que administran recursos de terceros 2.5.16. Respecto de las subordinadas del holding que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, el holding financiero debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación: 푃푎푡푟푖푚표푛푖표 푡é푐푛푖푐표
퐴푃푁푅 + 100 9 푉푒푅 + ( 100 9 퐶푎푟푔표 푅. 푂푝푒푟푎푐푖표푛푎푙) ≥ 9 % Donde: 퐴푃푁푅: activos ponderados por nivel de riesgo 푉푒푅: valor en riesgo de mercado 퐶푎푟푔표 푅. 푂푝푒푟푎푐푖표푛푎푙: cargo por exposición al riesgo operacional 2.5.17. Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se debe definir como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes: a. La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional. b. Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que será actualizada anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia. 2.5.18. El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad. A continuación, se cita la información correspondiente:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Actividad Entidad Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantías SAFP Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valores SF Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valores SF Custodia de valores SF Administración de valores y administración de portafolios de terceros SCB Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoría SCB Administración de fondos de inversión colectiva SF, SCB, SAI Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionales SAFP, SF, Aseguradoras Entidad Decreto 2555 de 2010
SAFP: Administradora de Fondos de Pensiones artículo 2.6.1.1.2
SCB: Comisionista de Bolsa artículo 2.9.1.1.2
SF: Fiduciaria artículo 2.5.3.1.1
SAI: Administradora de Inversiones artículo 2.20.1.1.9
2.5.19. Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad subordinada en el exterior, el holding financiero debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica para cada riesgo
en las siguientes instrucciones. o Riesgo operacional 2.5.20. El cargo de capital por la exposición al riesgo operacional se establece como se indica a continuación: a. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros. b. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010. c. Para cumplir con los requisitos señalados en los literales (a) y (b) del párrafo 2.5.20, el holding financiero debe tomar como referencia el valor promedio de los ingresos y gastos por comisiones anuales, de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar: (i) el valor de los activos administrados por, (ii ) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción. d. Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación para determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de exposición por riesgo operacional del anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. e. Aplicar el porcentaje obtenido en el literal (d) del párrafo 2.5.20. al resultado de
computar el valor de las comisiones y de los gastos según los literales (a) y (b) del mismo párrafo. El valor así obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad. o Riesgo de mercado 2.5.21. El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el anexo 7 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. 2.5.22. Para la aplicación de la metodología estándar, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para el riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio ySUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente. 2.5.23. Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los
módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado anexo 7 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. 2.5.24. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de FIC), se deben seguir las siguientes instrucciones: a. Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada. b. Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción. c. El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición. d. Riesgo de precio de las acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra la entidad subordinada debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para efectuar esta estimación el holding
financiero debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición. e. Para los casos en que la entidad subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la metodología antes indicada. f. Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición al riesgo de mercado se debe calcular aplicando las siguientes instrucciones:
- Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones. ii. Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes de las señaladas en el literal (i) anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, deben considerar el factor de riesgo del FIC que se calcula como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, que corresponde a las variaciones observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte. iii. Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el literal (i) del presente párrafo y que no tengan al menos 5 años deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones. 2.5.25. Para el cálculo de la matriz de correlaciones el holding financiero debe construir una matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores. o Activos ponderados por riesgo de crédito 2.5.26. Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito, las entidades deben atender a las siguientes instrucciones: Activos con ponderaciones por categorías 2.5.27. Para la determinación de los porcentajes de ponderación de los activos por nivel de riesgo crediticio, que se incluyen en la siguiente tabla, los holding financieros deben tener en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias por su equivalente en cada país a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafín, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC). Las referencias a CRCC se podrán homologar siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Calificación crediticia soberana de largo plazo Activos AAA hasta BBBBB+ hasta BBB+ hasta BInferior a BActivos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%). 0% 20% 50% 100%
plazo Activos AAA hasta BBBBB+ hasta BBB+ hasta BInferior a BActivos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%). 0% 20% 50% 100% Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%). 20% 50% 100% Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cuenten con altos estándares de gobierno corporativo, mecanismos que garanticen su liquidez y cuenten con calificación entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente. 30% 50% 100% Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%). 50% 100% Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores con calificación diferente a las establecidas en los párrafos anteriores, de la presente tabla, ponderarán al 50% incluidas las acciones en grandes empresas calificadas en A+ a A-. 50% 100% Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%). 100% 2.5.28. Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como tales las calificadoras internacionalmente reconocidas. 2.5.29. Para la aplicación de los ponderadores definidos en la tabla anterior, las entidades deben
tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Otros activos 2.5.30. Para los demás activos de las subordinadas en el exterior a los que se refieren los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, se deben aplicar las siguientes instrucciones: a. Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas. b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop ) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y Bse debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA. Calificación de riesgo de la contraparte AAA a AAA+ a APonderación Ponderación inicial del emisor Ponderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a By hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
2.5.31. Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas. 2.5.32. Para la aplicación de los ponderadores de riesgo, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo. Participaciones en fondos o patrimonios autónomos 2.5.33. En el caso de las participaciones en fondos de inversión o patrimonios autónomos, se aplicarán los lineamientos definidos en los párrafos: (i) 2.4.2.31. al 2.4.2.56. de la sección 2 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF, (ii) 2.4.3.24. al 2.4.3.54. de la sección 3 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF y (iii) 2.4.4.28 al 2.4.4.49 de la Deterioro de 1 escala de ponderaciónSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sección 4 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF. Para aplicar dichas metodologías se deben considerar los porcentajes de ponderación determinados, de acuerdo con las instrucciones anteriores sobre la ponderación antes definida para:(i) activos con
ponderaciones por categorías, párrafos 2.5.27. a 2.5.29. y (ii) otros activos, párrafos 2.5.30 a 2.5.32 del presente capítulo. Activos, exposiciones, contingencias con grandes empresas 2.5.34. Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias frente a grandes empresas de las subordinadas del exterior se debe utilizar la clasificación del numeral 8 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10, 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones para la determinación del porcentaje de ponderación antes definida para: (i) activos con ponderaciones por categorías de los párrafos 2.5.27. a 2.5.29. y (ii) de otros activos de los párrafos 2.5.30. a 2.5.32. del presente capítulo, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la subordinada del exterior exista una definición legal de gran empresa. Cuando no se cuente con dicha definición legal, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%. 2.5.35. Para la aplicación de los ponderadores por riesgo, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar el de mayor riesgo.
Activos, exposiciones y contingencias con personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas 2.5.36. Tratándose de los activos, exposiciones y contingencias, incluida la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, de las subordinadas del exterior frente a estas contrapartes, la referida exposición se debe ponderar de acuerdo con la siguiente tabla, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país de residencia o incorporación de la contraparte otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) en el caso de las exposiciones con micro, pequeña y mediana empresa se debe aplicar la definición legal del país en donde se encuentra ubicada la subordinada del exterior. Calificación crediticia soberana de largo plazo Activos AAA hasta BBBBB+ hasta BBB+ hasta BInferior a BActivos, exposiciones y contingencias frente a micro, pequeñas y medianas empresas y personas naturales. 75% 100% Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a pequeñas y medianas empresas. 85% 100% Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a microempresas y personas naturales. 100% 2.5.37. Cuando no se cuente con la definición legal de micro, pequeña y mediana empresa, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior deben ponderar al 100%. Entidades aseguradoras 2.5.38.
Para las subordinadas que las compañías de seguros, el holding financiero debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a los requisitos establecidos para este tipo de entidad en el Decreto 2555 de 2010. Para la determinación de cada uno de los 3 componentes de riesgo definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, ySUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA las normas que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de las respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones: o Riesgo de suscripción Entidades de seguros generales Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR) 2.5.39. En la aplicación por primera vez, la entidad debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones: 2.5.40. El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de
cálculo. 2.5.41. Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. 2.5.42. El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo. 2.5.43. Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior de la fecha de cálculo. 2.5.44. A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los párrafos 2.5.40 a 2.5.43 del presente capítulo, para los años subsigui
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