SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 8 Sección 3 - Inversiones Finagro
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 8 Sección 3 - Inversiones Finagro
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 2
CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES
CAPÍTULO 8
CUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN 3
INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.8.3.1. Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los establecimientos de crédito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República.
GENERALIDADES
2.8.3.2. Las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), se rigen por lo dispuesto en la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República, así como por las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO Y DECLARACIÓN DEL MONTO REQUERIDO DE
INVERSIÓN OBLIGATORIA EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
(TDA) CLASES A Y B
2.8.3.3. Los establecimientos de crédito deben reportar a la SFC la liquidación del monto de la inversión obligatoria en TDA clases A y B, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC. 2.8.3.4.
Por su parte, FINAGRO debe reportar a la SFC los recursos que requiere para el desarrollo de su actividad crediticia, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC. 2.8.3.5. Igualmente, FINAGRO debe reportar para cada uno de los establecimientos de crédito el monto de la inversión obligatoria en TDA clases A y B, descontados los excesos y devoluciones procedentes de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución Externa 3 de 2000, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC. 2.8.3.6. Además de los reportes de información señalados anteriormente, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del requerido de inversión, FINAGRO debe remitir a la SFC una comunicación informando los requerimientos para efectos del cálculo de los excedentes y devoluciones que sean aplicables. 2.8.3.7. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000, los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo del requerido de inversiones obligatorias son los trimestres calendario comprendidos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre. 2.8.3.8. El requerido de la inversión obligatoria se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión
del nuevo trimestre. 2.8.3.9. En desarrollo de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000, con base en la información reportada por los establecimientos de crédito y FINAGRO la SFC comunicará a los establecimientos de crédito la información para el cálculo de la inversión obligatoria en TDA, a través de carta circular.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.8.3.10. Las inversiones que se venzan antes de que la SFC suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 se deben renovar a fin de mantener el monto requerido de la inversión obligatoria. No obstante, lo anterior, FINAGRO podrá adquirir antes de su vencimiento TDA en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.
COLOCACIONES SUSTITUTIVAS
2.8.3.11. Se computarán como colocación sustitutiva las operaciones que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Resolución Externa 3 de 2000. 2.8.3.12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa 7 de 2014 del Banco de la República, los accionistas de FINAGRO, diferentes a la Nación y al Banco Agrario de Colombia S.A., podrán computar el valor de los aportes efectuados en dicha entidad para el cumplimiento de su requerido de inversión en TDA. 2.8.3.13.
En todo caso, la sustitución de las inversiones obligatorias en TDA deberá cumplir los montos máximos que establezca el Banco de la República de conformidad con el artículo 112 del EOSF, modificado por el artículo 221 de la Ley 2294 de 2023.
TÉRMINO DE LA INVERSIÓN
2.8.3.14. De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República, los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en TDA a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.
CONTROL DE LA INVERSIÓN
2.8.3.15. Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en TDA que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) utilizará el reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
2.8.3.16. Cuando se presente un defecto en la inversión obligatoria en TDA clases A y B, el establecimiento de crédito en incumplimiento estará sujeto a las sanciones aplicables de acuerdo los artículos 209 y 211 del EOSF, sin perjuicio de que el establecimiento corrija inmediatamente tal defecto y cumpla con el monto requerido de inversión obligatoria.