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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 4 Sección 2 - Inversiones en FIC

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 4 Sección 2 - Inversiones en FIC
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 3

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE

CAPÍTULO 4

INVERSIONES EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS

SECCIÓN 2

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES DE FONDOS DE

INVERSIÓN COLECTIVA

VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

3.4.2.1. El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o de las demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva. Valor del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades. 3.4.2.2. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido. 3.4.2.3. Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t, con excepción de aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de 6 decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de 2 unidades de participación debe ser 2.000000. 3.4.2.4.

expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de 2 unidades de participación debe ser 2.000000. 3.4.2.4. La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.  Precierre del fondo de inversión colectiva del día t 3.4.2.5. Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra la sociedad administradora de acuerdo con lo definido en el Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt ), de la siguiente manera: 푃퐶퐹 푡 = 푉퐹퐶 푡 - 1 + 푅퐷 푡 + 푉퐸푁푃 푡 Donde: P CFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t VFCt-1= Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva. RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t) VENPt = Valor de la emisión de nuevas participaciones en el día t. Aplicable

únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA  Valor del fondo de inversión colectiva al cierre del día t 3.4.2.6. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia. VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t  Valor de la unidad para las operaciones del día t 3.4.2.7. Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.4.2.5. de la presente sección, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera: PCFt VUOt = ------------------------- NUCt-1 + NENPt Donde: VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t NUCt-1 = Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 NENPt = Número de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para

aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS Procedimientos de retiros 3.4.2.8. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas. Procedimientos para el primer día de operación 3.4.2.9. Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de la unidad según lo dispuesto en la presente sección. Para el caso de los fondos de inversión cedidos a otra

sociedad administradora, la valoración del fondo y de sus unidades, para el primer día de operación tras la cesión, corresponderá al último valor conocido para el fondo cedido. A partir de este día, se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en la presente sección.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Procedimientos de aportes por valores diferentes al valor de la unidad 3.4.2.10. Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente: a. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación. b. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas. c. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones. d. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos. e. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones.

CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO DE INVERSIÓN

COLECTIVA

3.4.2.11. El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula: VUOy (365/ n) Rp (x,y) = - 1

VUOx Donde: Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

VUOy (365/ n) Rp (x,y) = - 1

VUOx Donde: Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día del período de cálculo.

VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo. n = Número de días durante el lapso x e y

VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE

LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

3.4.2.12. La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente: 3.4.2.13. Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas. 3.4.2.14. Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones según las instrucciones de los

párrafos 3.4.2.16 y 3.4.2.17 de la presente sección.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4.2.15. Cuando se trate de inversiones en títulos participativos que no sean acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deben valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con las instrucciones del párrafo el literal (c) del párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF. 3.4.2.16. Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe utilizar la metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial. 3.4.2.17. Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar

a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos. 3.4.2.18. Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Requisitos para el tercero independiente 3.4.2.19. El tercero independiente debe cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación: a. Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda. b. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad

administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda. c. Acreditar por lo menos 3 años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia. d. Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad. Requisitos para el gestor 3.4.2.20. El gestor debe cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a. Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado. b. Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos. c. Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales (a) y (b) del presente párrafo. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de

inversión colectiva, además de ser revisadas por el gestor con una periodicidad mínima de 1 año. d. Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación que se tratan en la presente sección se deben establecer en el respectivo reglamento. e. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales (c) y (d) del párrafo 3.4.2.19. Requisitos de las metodologías de valoración 3.4.2.21. Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en los párrafos 3.4.1.2. al 3.4.1.8 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente: a. Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable

bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información FinancieraNIIF. b. En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se deben incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de esta. c. Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa. d. En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los párrafos 3.4.1.47 y 3.4.1.48 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF. e. La periodicidad con la que el tercero independiente o el gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para losSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención

parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor. f. Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías. 3.4.2.22. En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente, para el gestor, y para las metodologías de valoración señalados en esta sección, según sea el caso; e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de esta Superintendencia. 3.4.2.23. De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del gestor como valorador de los activos que se tratan en la presente sección. 3.4.2.24. La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos. 3.4.2.25. Las metodologías de valoración que al 4 de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte

de la SFC, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición deben aplicar las disposiciones establecidas en los párrafos 3.4.2.16 al 3.4.2.26 de la presente sección. 3.4.2.26. Las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2017 en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, no estarán sujetas a la obligación de valorar mediante las instrucciones de los párrafos 3.4.2.16 al 3.4.2.26 de la presente sección. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado podrán optar por continuar utilizando las metodologías de valoración establecidas en el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF para la valoración de las inversiones que cumplan con la anterior condición. 3.4.2.27. La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado se debe realizar de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en la presente sección.

FONDOS BURSÁTILES

3.4.2.28. La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo con las instrucciones sobre metodología previstas para la valoración de los fondos de inversión colectiva de esta sección. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad de los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REMISIÓN DE INFORMACIÓN

3.4.2.29. Las entidades vigiladas que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión se debe realzar de acuerdo con el procedimiento señalado en la página web de la SFC.

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