SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 4 Sección 1 - Inversiones
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 4 Sección 1 - Inversiones
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 3
INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE
CAPÍTULO 4
INVERSIONES EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS
SECCIÓN 1
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA
ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS
ALCANCE
3.4.1.1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 37 de 2017 expedida por la Contaduría General de la Nación, y demás normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados por cuenta de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN Objetivo de la valoración de inversiones 3.4.1.2. La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el registro contable y
la revelación de los instrumentos financieros en los términos del presente capítulo. 3.4.1.3. Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y las instrucciones previstas en el capítulo IV del título IV de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ). Criterios para la valoración de inversiones 3.4.1.4. En todo caso, la determinación de la valoración debe cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios: Objetividad 3.4.1.5. La determinación y asignación del valor de un título o valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar la valoración. Transparencia y representatividad 3.4.1.6. El valor de un título o valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo título o valor.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Evaluación y análisis permanentes 3.4.1.7. El valor que se atribuya a un título o valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma. Profesionalismo. 3.4.1.8. La determinación del valor de un título o valor se debe basar en las conclusiones producto
previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma. Profesionalismo. 3.4.1.8. La determinación del valor de un título o valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que, por ejemplo, para el caso del valor razonable el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
3.4.1.9. Las inversiones deberán ser clasificadas de acuerdo con el modelo de negocio definido por la entidad. Para estos efectos, el modelo de negocio corresponde a la decisión estratégica adoptada por la junta directiva, o quien haga sus veces, sobre la forma y actividades a través de las cuales desarrollará su objeto social. 3.4.1.10. Las inversiones podrán ser clasificadas en: (i) inversiones negociables, (ii) inversiones para mantener hasta el vencimiento e (ii) inversiones disponibles para la venta. Inversiones negociables 3.4.1.11. Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. 3.4.1.12. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes: a. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas por los fondos de inversión colectiva. b. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias de la etapa de acumulación y de cesantías, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y
inversión colectiva. b. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias de la etapa de acumulación y de cesantías, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social. 3.4.1.13. Para las inversiones del fondo especial de retiro programado, una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser clasificada como inversiones negociables. Las inversiones restantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010 se podrán clasificar como inversiones para mantener hasta el vencimiento. 3.4.1.14. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario en los portafolios señalados en los párrafos 3.4.1.12. y 3.4.1.13., así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, se podrán clasificar como inversiones para mantener hasta el vencimiento.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Inversiones para mantener hasta el vencimiento 3.4.1.15. Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos (diferentes de los participativos) y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito y la capacidad legal, contractual, financiera y
operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito de mantener la inversión corresponde a la intención positiva e inequívoca de no enajenar el título o valor. 3.4.1.16. Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores), salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la SFC. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento podrán ser entregados para instrumentar los apoyos transitorios de liquidez, según lo defina el Banco de la República en su reglamentación de carácter general, o como garantías en una Cámara de Riesgo Central de C ontraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación, y/o en garantía de operaciones de mercado monetario. Las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento que se encuentren depositadas en el Depósito Central de Valores del Banco de la República podrán ser entregadas para instrumentar operaciones de liquidez en eventos de desastre declarados, de conformidad con la reglamentación que expida la citada autoridad. Inversiones disponibles para la venta 3.4.1.17.
Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión, que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento. 3.4.1.18. Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores) y entregar en garantía de este tipo de operaciones. Inversiones obligatorias permanentes en valores participativos 3.4.1.19. Las inversiones obligatorias en valores participativos que deben mantener las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities, como miembros de las respectivas bolsas, deberán clasificarse como disponibles para la venta, medirse por su variación patrimonial, no podrán ser objeto de negociación en ningún momento dada su vocación de permanencia, y no podrán ser reclasificadas. Excedentes sobre inversiones obligatorias permanentes en valores participativos 3.4.1.20. Las inversiones que las entidades hayan adquirido en exceso sobre las inversiones obligatorias señaladas en el párrafo 3.4.1.19. de esta sección y que opten por clasificarlas como disponibles para la venta deberán medirse de acuerdo con las instrucciones del párrafo 3.4.1.52. de la presente sección y podrán reclasificarse de
acuerdo con las reglas de reclasificación de inversiones de esta sección.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adopción de la clasificación de las inversiones 3.4.1.21. La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las 3 categorías señaladas en el párrafo 3.4.1.10. de la presente sección, debe ser adoptada por la entidad en el momento de la adquisición o compra de estas inversiones. 3.4.1.22. En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y debe consultar el modelo de negocio de la entidad. 3.4.1.23. La entidad debe documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar un título o valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
3.4.1.24. Las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones: Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables 3.4.1.25. Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas o de sus vinculadas. b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión o que
impliquen la sustitución de esta. c. Procesos de fusión o reorganización institucional que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgos de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante. d. En los demás casos en que la SFC haya otorgado su autorización previa y expresa. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la autorización por escrito con una antelación de al menos 10 días hábiles. 3.4.1.26. En los casos previstos en los literales (a), (b) y (c) del párrafo 3.4.1.25. de la presente sección, las entidades vigiladas deberán informar del evento por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento 3.4.1.27. Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente sección, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Cuando se redefina la composición de las actividades significativas del negocio, derivada de circunstancias tales como, variaciones en el ciclo económico o del nicho de mercado en el cual está actuando la entidad vigilada o en su apetito de riesgo. b. Se materialicen los supuestos de ajuste en la gestión de las inversiones que el modelo de negocio haya definido previamente.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
c. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, y dicha circunstancia implique igualmente la decisión de enajenar la inversión en el corto plazo a partir de esa fecha d. Cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el párrafo 3.4.1.25. de la presente norma. 3.4.1.28. Las entidades que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en los literales del del párrafo anterior deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Disposiciones aplicables a la reclasificación de inversiones 3.4.1.29. En materia de reclasificación de inversiones las entidades deberán observar las siguientes reglas: a. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas por la reclasificación se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación. b. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, el resultado de la reclasificación de inversiones deberá reconocerse y mantenerse en el Otro Resultado Integral (ORI) como ganancias o pérdidas no realizadas, hasta tanto no se realice la venta de la correspondiente inversión. c. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deben observar las normas sobre valoración y
contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas, que se encuentren reconocidas en el ORI, se deben cancelar contra el valor registrado de la inversión, toda vez que el efecto del valor razonable ya no se realizará, dada la decisión de reclasificación a la categoría de mantener hasta el vencimiento. De esta manera, la inversión deberá quedar registrada como si siempre hubiese estado clasificada en la categoría para mantener hasta el vencimiento. Así mismo, a partir de esa fecha la inversión se debe valorar bajo las mismas condiciones de Tasa Interna de Retorno del día anterior a la reclasificación, y siguiendo las instrucciones previstas entre los párrafos 3.4.1.37. y 3.4.1.40 de la presente sección. d. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC podrán reclasificar dichos valores de las categorías de Inversiones disponibles para la venta o Inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de Inversiones negociables. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente literal, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en el presente literal deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Dicho informe deberá contener, como mínimo:
- El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada.
el presente literal deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Dicho informe deberá contener, como mínimo:
- El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada. ii. El monto negociado. iii. Impacto en los estados financieros.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
e. Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías Inversiones disponibles para la venta o Inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de Inversiones negociables, cuando la reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización, en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen. f. En el evento que el emisor de un título o valor vaya a efectuar una redención anticipada, en cumplimiento de las condiciones de la emisión, no será necesario realizar reclasificación alguna. g. En cualquier tiempo, la SFC puede ordenar a la vigilada la reclasificación de una inversión, cuando quiera que ésta no cumpla con las características propias de la clase en la que fue clasificada, no se hayan cumplido los requisitos o criterios definidos en la presente norma, o la reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera de la entidad vigilada. h. Las entidades vigiladas deberán demostrar la justificación técnica de la
reclasificación realizada y deberán documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de reclasificar una inversión. Periodicidad de la valoración y del registro contable 3.4.1.30. La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en el presente capítulo o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración. 3.4.1.31. Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social, se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.
VALORACIÓN
3.4.1.32. Las inversiones de que trata el presente capítulo se deberán valorar con sujeción a las siguientes disposiciones. Valores de deuda 3.4.1.33. Los valores de deuda se deberán valorar teniendo en cuenta la clasificación prevista en el párrafo 3.4.1.10. de la presente sección. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta
3.4.1.34. Los instrumentos o valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se deberán valorar de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la CBJ, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deberán valorar con base en elSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula: 푉푅 = 푉푁 푃푆 Donde: 푉푅: Valor razonable 푉푁: Valor nominal 푃푆: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración. b. Para los casos excepcionales en que no exista, para el día de valoración, valor razonable determinado de acuerdo con el literal (a) de este párrafo, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno. El valor razonable de la respectiva inversión se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el procedimiento señalado en los siguientes párrafos. o Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y
capital 3.4.1.35. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título. La determinación de los rendimientos se efectuará conforme a las siguientes reglas: a. Valores de deuda a tasa fija: Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso. b. Valores de deuda a tasa variable: los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.
- Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos futuros posteriores se deberá utilizar la tasa implícita asociada a los nodos de la curva de mercado para el respectivo indicador. En caso de no contar con una curva de mercado, se debe mantener el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. ii. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se deberá utilizar para el cálculo del periodo a remunerar y todos los flujos futuros se calculan con los nodos de la curva de mercado para el respectivo
indicador. En caso de no contar con una curva de mercado, se debe mantener el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. iii. Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinarán utilizando la variación anual del IPC conocida al día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula: 푅푒푛푑푖푚푖푒푛푡표 푎푛푢푎푙 푒푛 푝푒푠표푠 = 푉푁 1 + 푉푎푟푖푎푐푖ó푛 퐼푃퐶 1 + 푃퐶퐴 - 1
Donde: 푉푁: Valor nominal del título. 푉푎푟푖푎푐푖ó푛 퐼푃퐶: Última variación anual del IPC certificada por el DANE.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푃퐶퐴: Porcentaje contractual acordado y corresponde al componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
c. Valores con opción de prepago: los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.
o Determinación de la tasa interna de retorno 3.4.1.36. Las inversiones se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a las instrucciones previstas entre los párrafos 3.4.1.37. y 3.4.1.40 de la presente sección, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta la instrucción del párrafo anterior de la presente sección. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal (a) del párrafo 3.4.1.34 Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento 3.4.1.37. Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento se deberán valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días. 3.4.1.38. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial y cuando se presente vencimiento de cupón. En estos casos, el valor presente a la fecha de recalculo, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra. 3.4.1.39. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del
indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie. 3.4.1.40. En el caso de los valores que incorporen opción de prepago, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago, de conformidad con lo dispuesto en el literal (c) del párrafo 3.4.1.35. de la presente sección. En estos casos, el valor presente en la fecha de recalculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra. Casos especiales o Bonos pensionales 3.4.1.41. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento: a. Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración. b. El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración se deberá capitalizar por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención de este, con base en la tasa real del título. c. El valor es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4.1.42. Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, o quien haga sus veces. 3.4.1.43. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente. o Títulos o valores denominados o emitidos en moneda extranjera, en unidades de valor real (UVR) u otras unidades. 3.4.1.44. Se debe determinar el valor del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando los procedimientos establecidos entre los párrafos 3.4.1.34 y 3.4.1.40. de la presente sección, según corresponda. 3.4.1.45. Sin embargo, para el caso de los títulos negociados o emitidos en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial de Colombia. 3.4.1.46. En el caso que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial de Colombia, se deberá calcular el precio sucio empleando la siguiente fórmula: 푃푆 = 푃퐿 + 퐼퐶 Donde: 푃푆: Precio sucio del valor. 푃퐿: Precio limpio bid del valor. 퐼퐶: Es el interés causado y se calcula como: 퐼퐶 = 퐶 퐷 퐵 푉푁 Donde: 퐶 : Tasa del cupón de interés.
퐼퐶: Es el interés causado y se calcula como: 퐼퐶 = 퐶 퐷 퐵 푉푁 Donde: 퐶 : Tasa del cupón de interés. 퐷 : Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días. 퐵 : Número de días al año según la base de cálculo del título. 푉푁: Valor nominal. 3.4.1.47. Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el párrafo anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas al día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último decimal por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4.1.48. El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada al día de la valoración, o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso. Valores participativos
3.4.1.49. Las inversiones en títulos y/o valores participativos se deberán valorar teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: Inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos 3.4.1.50. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben valorarse de tal manera que en los estados financieros separados de la matriz o controlante se reconozcan dichas inversiones por el método de participación patrimonial. 3.4.1.51. En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, se deberá cumplir con lo establecido en la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2015. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
(RNVE)
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