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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 5 - Instrumentos financieros derivados

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 5 - Instrumentos financieros derivados
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 3

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE

CAPÍTULO 5

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.5.1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos. 3.5.2. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.

FINALIDADES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

3.5.3. Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades: a. Cobertura de riesgos b. Negociación, con el propósito de obtener ganancias c. Arbitraje en los mercados

DEFINICIONES

3.5.4. Para efectos del presente capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos normativos de información financiera, así como las siguientes:

Arbitraje 3.5.5. Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a 0 costo, sin asumir riesgos de mercado. Cartas de confirmación 3.5.6. Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Compensación y liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte 3.5.7. Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte local autorizada por la SFC, o extranjera reconocida como equivalente por la SFC (CRCC). 3.5.8. Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara. Contabilidad de cobertura 3.5.9. Sin perjuicio de las reglas de contabilidad de cobertura de los marcos técnicos aplicables,

y únicamente para los fines del presente capítulo, la contabilidad de cobertura está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104. Contrato marco 3.5.10. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos 2 o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este tipo de contratos puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el anexo 2 del presente capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada. 3.5.11. Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.5.35. 3.5.12. No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente c apítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien

operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente c apítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco. 3.5.13. En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Derivado de crédito 3.5.14. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (credit default swaps), los total return swaps con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el spread de crédito, los contratos de primer incumplimiento ( first to default), los contratos de segundo incumplimiento (second to default), entre otros. Exposición potencial futura 3.5.15. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto

de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. 3.5.16. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio se calculará conforme al anexo 3 del presente capítulo. Factor de crédito 3.5.17. Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, este factor corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado (ver anexo 3 del presente capítulo). Garantías 3.5.18. Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías. Para efectos de su cómputo en el cálculo de la exposición crediticia, las garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 3.5.A3.12. y 3.5.A3.15. de la CBF. 3.5.19. Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del

instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación. 3.5.20. Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Instrumento financiero derivado 3.5.21. Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores. 3.5.22. Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las 2 condiciones siguientes: a. No requerir una inversión neta inicial; o b. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado. 3.5.23. Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura 3.5.24. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir la partida cubierta de eventuales pérdidas

parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura 3.5.24. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir la partida cubierta de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten el valor de los activos, pasivos o contingencias, siempre que la entidad cumpla con los criterios de designación y todos los demás requeridos para una contabilidad de cobertura, de conformidad con los marcos técnicos normativos de información financiera. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida objeto de cobertura, la cual puede tener el alcance múltiple definido en los marcos técnicos normativos de información financiera. Instrumento financiero derivado con fines de negociación o inversión 3.5.25. Es aquél que no se enmarca en la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado. Llamado a Margen 3.5.26. Para efectos del presente c apítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados que se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se

compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas en el acuerdo de intercambio de garantías.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA OTC o mercado mostrador 3.5.27. El mercado mostrador u Over the Counter (OTC por sus siglas en inglés) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas. Prima 3.5.28. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma. Producto estructurado 3.5.29. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Subyacente 3.5.30. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que, junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado. 3.5.31.

El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, la moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del spread o margen de interés de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado. Suplemento 3.5.32. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación. Valor razonable de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado 3.5.33. Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. Estas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado entre los párrafos 3.5.115. y 3.5.147.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS

FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

3.5.34. Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, en lo que resulte aplicable, así como con los requerimientos que se señalan a continuación: 3.5.35. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: (i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el anexo 2 del presente capítulo, o (ii) contratos marco ISDA u otros contratos marco estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados. 3.5.36. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los 3 días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación. 3.5.37. Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar

acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces. 3.5.38. Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los 3 días hábiles anteriormente mencionado se extiende en 1 día hábil adicional. 3.5.39. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a 3 días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara. 3.5.40. De acuerdo con lo previsto en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, la alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y de cumplimiento y, en

general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria. 3.5.41. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentosSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites y sublímites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno. 3.5.42. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas. 3.5.43. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas. 3.5.44. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en los párrafos 3.5.62. y 3.5.63.

3.5.45. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones. 3.5.46. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el capítulo II del título II de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ). 3.5.47. Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables. 3.5.48. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre commodities y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los 2 requisitos siguientes: a. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados ( front office), así como áreas de middle y back office que cuenten con personal experto en esos instrumentos y con la infraestructura y el

software necesarios para su adecuado funcionamiento; y b. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados. 3.5.49. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.5.50. Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación. 3.5.51. A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la cámara y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Así mismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando se le requiera.

3.5.52. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y 3.5.53. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma. 3.5.54. Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en la presente norma, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS Criterios mínimos de administración de riesgos 3.5.55. Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de este tipo de operaciones. En desarrollo de lo anterior, las entidades deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo. 3.5.56. La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en

operaciones. En desarrollo de lo anterior, las entidades deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo. 3.5.56. La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas. 3.5.57. La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.5.58. Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial. 3.5.59. Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo

negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial. 3.5.59. Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos. 3.5.60. El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez al año y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61. 3.5.61. Las disposiciones contenidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61., así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben ser compatibles con el sistema integral de administración de riesgos de la entidad, en los términos del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Manual de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados 3.5.62. Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con este tipo de instrumentos, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como

mínimo los aspectos siguientes: a. Políticas en materia de negociación de operaciones. b. Perfil de riesgos. c. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de operaciones. d. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones. e. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones. f. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar. g. Metodologías para estimar las pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés. h. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados negociados en el OTC o no estandarizados.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  1. Referencia al manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado o producto estructurado.

j. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para la determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías en los términos del presente capítulo, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas. k. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes, es decir, el Credit Valuation Adjustment (CVA), como el riesgo de crédito propio, esto es, el ‘Debit Valuation Adjustment’ (DVA). l. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios

crédito tanto de sus contrapartes, es decir, el Credit Valuation Adjustment (CVA), como el riesgo de crédito propio, esto es, el ‘Debit Valuation Adjustment’ (DVA). l. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes. Esta metodología puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere 1 mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC. m. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el párrafo 3.5.35. y/o para utilizar un mecanismo de Long Form Confirmation o cualquier documento equiparable, de acuerdo con las condiciones

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