🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 6 - Titularización cartera

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 6 - Titularización cartera
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 3

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE

CAPÍTULO 6

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS

GENERALIDADES

3.6.1. Mediante el presente capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un patrimonio autónomo o de una universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso. 3.6.2. En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de titularización de la cartera de créditos, la enajenación o transferencia de los activos subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable. Definiciones 3.6.3. Para los efectos del presente capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa. Activos subyacentes 3.6.4. Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los activos subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión.

Administrador de los activos subyacentes 3.6.5. Es la entidad designada por el agente de manejo o por el administrador del proceso de titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los activos subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El agente de manejo o el administrador del proceso de titularización podrán tener simultáneamente la condición de administrador de los activos subyacentes en los casos en que realice dicha actividad directamente, de manera parcial o total. Administrador del proceso de titularización 3.6.6. Para el caso de procesos de titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, las entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable. Agente de manejo 3.6.7. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir lasSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Agente de manejo 3.6.7. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir lasSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el patrimonio autónomo correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable. Agente colocador 3.6.8. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto. Emisor 3.6.9. Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de patrimonios autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos correspondientes. Escenarios de comportamiento 3.6.10. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo

representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos correspondientes. Escenarios de comportamiento 3.6.10. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los activos subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes. Escenario esperado de comportamiento 3.6.11. Es el escenario definido por el emisor para la estructuración del proceso de titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los activos subyacentes utilizando factores de riesgo promedio, de acuerdo con la metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente. Estimación riesgo de pérdida 3.6.12. Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los activos subyacentes y el flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Estructuradores 3.6.13. Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de titularización. Exceso de flujo de caja 3.6.14. Mecanismo interno de cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del activo subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos

3.6.14. Mecanismo interno de cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del activo subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de titularización.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Flujo de caja 3.6.15. La estructura financiera de los procesos de titularización se determina a partir de la proyección del flujo de caja derivado u originado en los activos subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del flujo de caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Fondo de reserva 3.6.16. Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del flujo de caja. Este mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el fondo de reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del flujo de caja de los activos subyacentes. Mecanismos de cobertura 3.6.17. Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los mecanismos de cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los mecanismos de cobertura se clasifican en internos y externos. Mecanismos internos de cobertura 3.6.18.

correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los mecanismos de cobertura se clasifican en internos y externos. Mecanismos internos de cobertura 3.6.18. Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los activos subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el Decreto 2555 de 2010 o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Mecanismos externos de cobertura 3.6.19. Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del flujo de caja de los activos subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Originador 3.6.20. Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de titularización como activos subyacentes, a fin de que dichas entidades desarrollen el proceso de titularización. También tendrá la calidad de

originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los activos subyacentes a una universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999. Patrimonio autónomo 3.6.21. Vehículo de propósito especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de activos subyacentes transferidos por el originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil . Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza de este, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Proveedor de mecanismo de cobertura 3.6.22. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los mecanismos de cobertura definidos en la estructura del proceso de titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto. Subordinación de la emisión 3.6.23. Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Sobrecolateralización 3.6.24. Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que

la modifiquen o sustituyan. Titularización 3.6.25. Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de flujos de caja denominados “activos subyacentes”, mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un VPE a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de titularización a partir de patrimonios autónomos o universalidades. Universalidad 3.6.26. Es un VPE aplicable exclusivamente a los procesos de la titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de: a. Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías, b. Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de

compraventa de créditos hipotecarios futuros, c. Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda, d. Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos, e. Derechos sobre los mecanismos de cobertura, f. Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios, g. Cualquier otro derecho derivado de los activos subyacentes que conforman una universalidad 3.6.27. Para el desarrollo de procesos de titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de universalidades, tales entidades tendrán la condición de emisores de los valores respaldados únicamente en los activos subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de titularización y/o de la universalidad conforme al reglamento de emisión.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Vehículo de propósito especial (VPE) 3.6.28. Corresponde a la estructura creada por el emisor para la separación patrimonial de los activos subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los flujos de caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los patrimonios autónomos o las universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la

separación de los activos subyacentes que lo conforman, del patrimonio del emisor, del originador o del administrador de los activos subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y hayan sido colocados en el mercado de valores.

REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA

DE CRÉDITOS

3.6.29. En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores: Transferencia o enajenación en firme 3.6.30. La transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del emisor para la creación de la universalidad en caso

de procesos de titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito. 3.6.31. Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el originador o el emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los activos subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los activos subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los activos subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales activos subyacentes. Separación patrimonial 3.6.32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de titularización requiere en todos los casos que los activos subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los activos subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de titularización, de acuerdo con lo señalado en el respectivo reglamento de emisión.

3.6.33. Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización no contarán con la garantía patrimonial del originador o del emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el originador o el emisor puedan otorgar mecanismos externos de cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Indivisibilidad e intangibilidad 3.6.34. En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de titularización desarrollados a partir de universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los activos subyacentes que las conforman.

CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS

3.6.35. Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de titularización de la cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de

dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos: Aspectos relacionados con la enajenación o transferencia en firme de los activos subyacentes  Condiciones de procedencia para el registro contable de la enajenación o transferencia en firme de los activos subyacentes 3.6.36. Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de patrimonios autónomos y universalidades, respectivamente. b. En caso de procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de titularización y la creación de la universalidad correspondiente. c. Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este capítulo como en las demás normas aplicables. d. La enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización no debe estar

sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita. e. En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos. f. En ningún evento el originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados.  Registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes 3.6.37. Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el párrafo anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación enSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA firme de los activos vinculados al proceso de titularización se sujetará a las siguientes reglas: o Procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito 3.6.38. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor

recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación. 3.6.39. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación. o Procesos de titularización de cartera de créditos por sociedades fiduciarias 3.6.40. El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento: Registro contable de la transferencia de la cartera de créditos y demás activos subyacentes para la conformación del patrimonio autónomo y de la utilidad o pérdida derivada de manera previa de la titularización 3.6.41. La transferencia de la cartera de créditos del originador a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, de manera previa a la titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del originador al rubro de derechos en fideicomiso.

3.6.42. En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma: a. Cuando el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador como un ingreso diferido, restando en la cuenta de derechos en fideicomiso. b. Si el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera. Registro contable de la transferencia de la cartera de créditos y demás activos subyacentes con posterioridad al proceso de titularización 3.6.43. Una vez se haya realizado el proceso de titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a. En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad derivada de la transferencia de los activos subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el originador debe

disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso, en relación con dicho ingreso. b. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los activos subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso en la proporción correspondiente. c. La exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente. d. En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los derechos en fideicomiso en cabeza del originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en los párrafos 3.6.80 al 3.6.84 del presente capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que, en este caso, la exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el

reglamento de emisión correspondiente. e. En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los activos subyacentes permanecerán en su totalidad en el patrimonio autónomo, o si, por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los activos subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los activos subyacentes que se mantendrán dentro del patrimonio autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión. f. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el patrimonio autónomo a fin de proceder al reintegro de los activos subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el originador deberá registrar los activos subyacentes que hubiera transferido al patrimonio autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de mecanismos internos de cobertura, en la cuenta de derechos en fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros

contables, los valores que periódicamente reporte el patrimonio autónomo tanto por concepto de reducciones de los activos subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el patrimonio autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del patrimonio autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los activos subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión. Registro contable de la transferencia de activos para la conformación de mecanismos internos de cobertura 3.6.44. La transferencia de bienes por parte del originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como activos subyacentes objeto del patrimonio autónomo destinados a estructurar o conformar mecanismos internos de cobertura, tales como fondos de reserva o sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de derechos en fideicomiso.SUPERINTENDENCIA FINA

Consultar sobre este documento ...