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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 7 Sección 1 - Operaciones de contado

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 7 Sección 1 - Operaciones de contado
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 3

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE

CAPÍTULO 7

OPERACIONES DE LIQUIDEZ Y DEL MERCADO DE VALORES

SECCIÓN 1

OPERACIONES DE CONTADO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.7.1.1. Las instrucciones de la presente sección son aplicables a las entidades vigiladas, así como a los fondos de inversión colectiva y demás vehículos de inversión administrados por entidades vigiladas, que de acuerdo con su objeto legal y la regulación aplicable estén autorizadas para realizar operaciones de contado en el mercado de valores.

GENERALIDADES

3.7.1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan o lo subroguen, las operaciones de contado son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o ejecución (T+0) o máximo dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración o ejecución de la operación (T+3). 3.7.1.3. Cuando se efectúe la reapertura de una emisión, la operación de contado tendrá un plazo equivalente a los días comprendidos entre la adquisición del valor y la compensación y liquidación de la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas contables establecidas para la contabilización de las operaciones de contado de la presente sección.

3.7.1.4. Las operaciones mediante las cuales se adquieran valores en emisiones primarias realizadas en el extranjero, cuya fecha de celebración o contratación sea anterior a la fecha de emisión de los valores objeto de las mismas, se entenderán como de contado siempre y cuando el plazo para su compensación y liquidación sea igual a la fecha de su celebración o de su registro, es decir, el mismo día (T+0) o dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la emisión de los respectivos valores (T+3). En todo caso, para que estas operaciones se puedan considerar como de contado será necesario que las mismas se liquiden y compensen a través del mecanismo de entrega contra pago. 3.7.1.5. Para efectos de las instrucciones de la presente sección se entiende que el día hábil siguiente a la celebración o registro de la operación corresponde a T+1. 3.7.1.6. Para efectos de las instrucciones de la presente sección, no se consideran operaciones de contado, las operaciones del mercado monetario previstas en el párrafo 3.7.2.2. de la CBF. 3.7.1.7. Las instrucciones de la presente sección no son aplicables a las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales se rigen por lo previsto en el libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, en la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, y en las

demás disposiciones concordantes o que modifiquen o sustituyan las normas vigentes.

OPERATIVIDAD

3.7.1.8. Las negociaciones sobre títulos o valores que no se encuentren en depósitos centralizados de valores y requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa, las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de cumplimiento señalado en el párrafo 3.7.1.2. comprende la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse ni contabilizarse como unaSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA operación de contado. 3.7.1.9. Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, se declara el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las disposiciones y figuras especiales que contemplen los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación o las cámaras de riesgo central de contraparte, y de las sanciones o costos a que haya lugar. 3.7.1.10. Cuando la normatividad y los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación o las cámaras de riesgo central de contraparte así lo permitan, y en caso de que las partes aún deseen realizar la operación incumplida, se deberá celebrar una nueva operación bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de ejecución.

CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONTADO

3.7.1.11. Las inversiones negociadas en operaciones de contado se contabilizarán en los estados financieros de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de negociación el comprador debe reconocer el derecho a recibir el activo negociado y los correspondientes cambios diarios en el valor de mercado de los instrumentos adquiridos con efecto en el estado resultados. Igualmente se debe reconocer el pasivo correspondiente a la obligación de entregar el dinero pactado en la operación. 3.7.1.12. En este tipo de operaciones, el vendedor reconocerá en el activo un derecho a recibir el dinero producto de la operación y un pasivo correspondiente a la obligación de entregar el activo negociado. Este pasivo tendrá que valorarse a precios de mercado, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación. 3.7.1.13. Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo financiero negociado darán de baja tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación. 3.7.1.14. Cuando se trate de operaciones sobre emisiones primarias de valores emitidos en el exterior, donde la fecha de negociación no coincida con la fecha de emisión del título, las entidades vigiladas deberán reconocer estas operaciones en cuentas de orden desde el día de la contratación hasta el día de emisión de los respectivos valores. Una vez se emitan los valores, la entidad vigilada deberá realizar el reconocimiento de las

operaciones de acuerdo con las reglas establecidas en los párrafos anteriores para la contabilización de operaciones de contado de la presente sección.

REGLAMENTOS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y REGISTRO DE

OPERACIONES SOBRE VALORES, DE LOS SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE VALORES, Y DE LAS BOLSAS DE VALORES

3.7.1.15. Los reglamentos y procedimientos operativos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de operaciones sobre valores, de registro de operaciones sobre valores, y de compensación y liquidación de valores, deberán estar ajustados a lo previsto en esta sección.

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