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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 7 Sección 3 - Cuentas de margen

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 3 Capítulo 7 Sección 3 - Cuentas de margen
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 3

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE

CAPÍTULO 7

OPERACIONES DE LIQUIDEZ Y DEL MERCADO DE VALORES

SECCIÓN 3

DE LAS CUENTAS DE MARGEN

3.7.3.1. La presente sección establece las instrucciones de las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, que son aplicables a las sociedades autorizadas para realizar este tipo de operaciones. DEFINICIONES COMUNES Operaciones que no corresponden a cuentas de margen 3.7.3.2. Salvo que la realidad económica del modelo de negocio de cada entidad indique lo contrario, no se considerarán como operaciones de cuentas de margen las siguientes operaciones: a. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente. b. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que sean compensadas y liquidadas por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ). La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrolladas como parte de cuentas de margen.

Capital adecuado para efectos del cálculo de los límites de las cuentas de margen 3.7.3.3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.33.1.3.2.del Decreto 2555 de 2010, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para calcular el límite previsto en el artículo 2.33.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Fondos de inversión colectiva autorizados para actuar como clientes de cuentas de margen 3.7.3.4. De acuerdo con el artículo 2.33.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, los fondos de inversión colectiva podrán actuar como clientes de cuentas de margen, siempre que lo permita su régimen legal especial y solo cuando así se contemple en su respectivo reglamento. Precios de referencia para los llamados al margen y para el cierre obligatorio 3.7.3.5. El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2.33.1.2.3. y en el parágrafo primero del artículo 2.33.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, respectivamente, se calculará de la siguiente manera: a. Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios de referencia:

  1. Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, se debe tomar como referencia el precio correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso;SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ii. A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores.

b. Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso. Referencia para constitución del margen inicial 3.7.3.6. Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro. 3.7.3.7. Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.33.1.2.3 y

2.33.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, se atenderán las instrucciones contenidas en el párrafo 3.7.3.5. de esta sección. Naturaleza, riesgos y condiciones de la operación de cuentas de margen 3.7.3.8. Las cuentas de margen son operaciones en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de estas operaciones en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias. 3.7.3.9. El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen, sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado. Valores de la misma especie y características 3.7.3.10. Se consideran valores de la misma especie y características aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos. Comisiones no atadas al resultado de las operaciones 3.7.3.11.

Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, se entenderá que la remuneración de la sociedad autorizada no está vinculada al resultado de las operaciones, cuando la respectiva comisión no dependa directa o indirectamente de la utilidad, pérdida o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico. Cierre obligatorio de las posiciones abiertas 3.7.3.12. En los eventos de cierre obligatorio de las posiciones abiertas, tales como: cuando el margen requerido alcanza niveles por debajo de los mínimos establecidos en el artículo 2.33.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, o cuando el cliente no reconstituye el margen inicial, o por cualquier otra razón, el cierre de las posiciones se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso. 3.7.3.13. La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de las posiciones abiertas en cuentas de margen.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA VALORES SOBRE LOS CUALES SE AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE

MARGEN

3.7.3.14. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.33.1.1.3 y 2.33.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos: Valores de renta fija 3.7.3.15. Se pueden realizar operaciones de cuentas de margen sobre los siguientes valores de

de 2010, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos: Valores de renta fija 3.7.3.15. Se pueden realizar operaciones de cuentas de margen sobre los siguientes valores de renta fija: (i) Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del 5%. Valores de renta variable 3.7.3.16. Se pueden realizar operaciones de cuentas de margen sobre los siguientes valores de renta variable: (i) Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo del 50%. La bursatilidad aplicable será la última certificada por la SFC 3.7.3.17. No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores. 3.7.3.18. Cuando los valores autorizados en los párrafos 3.7.3.15y 3.7.3.16. dejen de cumplir con las condiciones señaladas anteriormente, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente las posiciones abiertas por cuentas de margen sobre los respectivos valores en un plazo máximo de un 1 mes contado a partir del momento en el que se dejan de cumplir las citadas condiciones. Lo anterior no autoriza a la entidad para abrir posiciones adicionales sobre estos valores.

REGLAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS

3.7.3.19. Para cumplir con la obligación prevista en el numeral 8 del artículo 2.33.1.3.2 del Decreto

2555 de 2010, la sociedad autorizada deberá contar con una separación de funciones, para que exista independencia entre el operador de las instrucciones u órdenes de los clientes, y el encargado en el área de riesgos de confirmar la realización oportuna de los llamados al margen u ordenar el cierre obligatorio de las posiciones abiertas. Lo anterior deberá acreditarse de acuerdo con las certificaciones señaladas entre los párrafos 3.7.3.22. y 3.7.3.24.

REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA

3.7.3.20. El reconocimiento contable de las operaciones de cuentas de margen se realiza de acuerdo con las siguientes disposiciones: a. En las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las posiciones abiertas por cuentas de margen se contabilizarán y se reportarán de conformidad con las reglas contables aplicables al contrato de comisión o de acuerdo con las reglas aplicables para la administración de portafolios de terceros previstas en la CBF. En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen. b. En las sociedades fiduciarias, las posiciones abiertas por cuentas de margen se contabilizarán y reportarán de conformidad con los requisitos técnicos aplicables a cada tipo de negocio fiduciario, según las instrucciones de la CBF. En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.

REMISIÓN DE LOS CONTRATOS MARCO A LA SFC

3.7.3.21. Sin perjuicio de las normas especiales que requieran de la aprobación de modelos de

que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.

REMISIÓN DE LOS CONTRATOS MARCO A LA SFC

3.7.3.21. Sin perjuicio de las normas especiales que requieran de la aprobación de modelos de contrato, según el caso, las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen deberán remitir a la SFC los modelos de contrato marco para la ejecución de cuentas de margen. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá requerir ajustes a los modelos de contrato en cualquier momento.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

ACREDITACIÓN DE REQUISITOS

3.7.3.22. En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, los representantes legales de las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen deben remitir a la SFC una certificación en la cual se acredite y emita una declaración sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el libro 33 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para la celebración de cuentas de margen. 3.7.3.23. Así mismo, cada sociedad autorizada deberá remitir copia del acta en la que conste la aprobación de la junta directiva de la entidad para el desarrollo de las operaciones de cuenta de margen. 3.7.3.24. En desarrollo de lo previsto en el numeral 18 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555

de 2010, la información diaria a los clientes sobre el movimiento y resultado de las cuentas de margen deberá ser enviada a más tardar a las 10 a.m. del siguiente día hábil al cual se desarrollaron las operaciones. En todo caso, la sociedad autorizada deberá dejar soporte del correspondiente envío de la información señalada y del contenido de esta, a través de cualquier medio verificable.

ALCANCE DE LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN

3.7.3.25. Cada operación de cuentas de margen debe estar referida a una sola especie de valores en particular. En cada caso, el margen asociado a la operación concreta sólo podrá respaldar posiciones tomadas por cuenta del cliente en valores de una misma especie y características. Recursos entregados en desarrollo de contratos de cuentas de margen 3.7.3.26. Los recursos entregados como margen deberán ser destinados únicamente al cumplimento de las obligaciones que el cliente adquiere con respaldo en dicho margen. Reporte de los casos en los cuales la sociedad autorizada cumpla las operaciones de cuentas de margen con recursos propios 3.7.3.27. Cuando se presente el evento descrito en el artículo 2.33.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010, la respectiva sociedad autorizada, por conducto de su representante legal, deberá informarlo por comunicación escrita a la SFC a más tardar el día hábil siguiente a la ocurrencia del hecho. Desarrollo de las cuentas de margen a través de la administración de portafolios de terceros y negocios fiduciarios 3.7.3.28.

Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.33.1.6.1. del Decreto 2555 de 2010, no se considera que existe discrecionalidad de la sociedad autorizada para tomar decisiones de inversión cuando las operaciones se ejecuten en el marco de los contratos de administración de portafolios de terceros o de negocios fiduciarios. En estos casos, la sociedad autorizada debe ejecutar las operaciones de acuerdo con las condiciones y lineamientos específicos que se pacten en los contratos de administración de portafolios de terceros o de negocios fiduciarios.

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