SFC - Circular básica jurídica de 2025 Parte I Título I Capítulo I
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular básica jurídica de 2025 Parte I Título I Capítulo I
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo I. Organización CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Parte I. Instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas Título I. Aspectos generales Capítulo I. Organización
1. Constitución de entidades vigiladas 1.1. Capitales mínimos Al momento de su constitución y durante su funcionamiento, y dependiendo de su naturaleza jurídica particular, son aplicables a las entidades vigiladas los capitales mínimos establecidos en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), los definidos en otras disposiciones legales tales como la Ley 100 de 1993, la Ley 510 de 1999, la Ley 1735 de 2014, la Ley 964 de 2005 y la Ley 454 de 1998, entre otras que regulen, adicionen, sustituyan o modifiquen la materia, así como los establecidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la normatividad aplicable. Los valores establecidos en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas se reajustan de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 1.2. Documentación requerida Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad vigilada o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 53 del EOSF y las que señale esta Superintendencia caso a caso, con el fin de evaluar de forma integral el trámite.
sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 53 del EOSF y las que señale esta Superintendencia caso a caso, con el fin de evaluar de forma integral el trámite. Igualmente, deben acompañar la solicitud que se presente para el efecto con la información correspondiente a las exigencias propias de la naturaleza de la entidad vigilada que se pretende constituir, así como con los requisitos documentales previstos en las listas de chequeo publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) a través de su página web. 1.2.1. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y que está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso de acuerdo con las normas aplicables. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el artículo 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia. 1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual y de los fondos administrados La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse al cumplimiento de los requisitos contenidos en la lista de
chequeo definida por la Superintendencia en su página web, para la constituciónVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo I. Organización de las entidades vigiladas. Es importante tener en cuenta que la autorización que imparta la SFC para el funcionamiento de una sociedad administradora de fondos de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo la autorización para administrar los respectivos fondos. Esta autorización sólo se otorga una vez la entidad solicitante acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, siempre que se haya aprobado el reglamento de los fondos, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo correspondiente.
2. Reorganizaciones empresariales Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio. 2.1. Requisitos y condiciones generales La solicitud de autorización de las operaciones referidas en el numeral anterior debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las listas de chequeo definidas en la página web de esta Superintendencia, para los siguientes procesos de reorganización corporativa:
debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las listas de chequeo definidas en la página web de esta Superintendencia, para los siguientes procesos de reorganización corporativa: 2.1.1. Conversión.2.1.2. Fusión.2.1.3. Adquisición.2.1.4. Escisión.2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos. 2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras Para efectos de obtener la autorización de conversión y/o especialización en cooperativas financieras debe atenderse lo dispuesto en la lista de chequeo publicada en la página web de esta Superintendencia. Las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria pueden convertirse en cooperativas financieras. Por su parte, las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, deben especializarse para el ejercicio de la actividad financiera, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada ley y en la demás normatividad aplicable. 2.2.1. Proceso de conversión Para efectos de poder iniciar la realización de las actividades permitidas a una cooperativa financiera, las cooperativas que pretendan convertirse deben presentar un programa de adecuación de las operaciones al nuevo régimen, dentro de los 3 meses siguientes a la autorización de conversión. El programa de
cooperativa financiera, las cooperativas que pretendan convertirse deben presentar un programa de adecuación de las operaciones al nuevo régimen, dentro de los 3 meses siguientes a la autorización de conversión. El programa de adecuación tendrá una duración máxima de 2 años. Por lo tanto, la aprobación de la SFC está condicionada al cumplimiento del programa de adecuación correspondiente.Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo I. Organización 2.2.2. Procedimiento en el evento de especialización 2.2.2.1. Término Una vez presentada la causal de especialización, la respectiva cooperativa tiene un plazo de 1 mes para presentar, ante la SFC, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera. 2.2.2.2. Alternativas para la especialización Para especializarse, las cooperativas pueden optar por una de las 3 alternativas que señala el artículo 45 de la Ley 454 de 1998, a saber: escisión, transferencia y creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo. En cada caso, se debe observar la normatividad que regula la alternativa seleccionada. 2.2.2.3. Plazo para el cumplimiento del plan de ajuste La SFC debe establecer, en cada caso, el término de duración del plan de ajuste, el cual no puede ser superior a 12 meses. El citado plan debe contener el proceso de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera, bajo una de las alternativas previstas en la ley. 2.2.3. No autorización de la conversión o especialización En caso de que esta Superintendencia no autorice la conversión, la cooperativa
de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera, bajo una de las alternativas previstas en la ley. 2.2.3. No autorización de la conversión o especialización En caso de que esta Superintendencia no autorice la conversión, la cooperativa se debe ajustar a las condiciones que establezca la Superintendencia de la Economía Solidaria. Igualmente, en el evento que no se autorice la especialización en cualquiera de sus alternativas o la constitución del nuevo establecimiento de crédito, la cooperativa debe ajustarse al límite de captaciones fijado en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria. 2.2.4. Cooperativas exceptuadas de convertirse o especializarse Las cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, no están obligadas a convertirse o especializarse en cooperativas financieras.