SFC - Circular básica jurídica de 2025 Parte I Título I Capítulo V
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular básica jurídica de 2025 Parte I Título I Capítulo V
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Parte I. Instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas Título I. Aspectos generales Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas
1. Inversiones en bienes inmuebles y demás activos fijos En desarrollo de lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las entidades vigiladas pueden realizar inversiones que tengan por finalidad la construcción, remodelación, adecuación y dotación de los bienes a los que hace referencia la norma citada, en los términos de la regulación aplicable. 1.1. Inversiones para la adquisición y construcción de inmuebles y otros activos fijos 1.1.1. Régimen de autorización general Bajo el régimen de autorización general, las entidades vigiladas se entienden autorizadas para efectuar inversiones para la construcción, mejora y adquisición de bienes inmuebles en los términos de la regulación aplicable, así como para la adquisición de otros activos fijos, siempre que el valor agregado de dichos bienes y activos no supere en ningún momento el valor equivalente al 100% de la suma del capital y las reservas patrimoniales una vez descontadas las pérdidas acumuladas, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Para efectos de lo anterior, se consideran sujetos al límite previsto en el presente subnumeral las inversiones que se registren en los siguientes rubros del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF):
170300 Operaciones Discontinuadas
subnumeral las inversiones que se registren en los siguientes rubros del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF):
170300 Operaciones Discontinuadas 170400 Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios 170500 Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta 177515 Operaciones Discontinuadas – Deterioro (menos) 177520 Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios – Deterioro (menos) 177525 Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta - Deterioro (menos) 180100 Propiedad, Planta y Equipo 180160 Revaluación Propiedad, Planta y Equipo (menos) 181800 Mejoras en Propiedades Ajenas 182000 Propiedades Planta y Equipo No Explotados 182096 Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo No Explotados (menos) 182200 Otras Propiedades y Equipo 182296 Revaluación de Otras Propiedades y Equipo (menos) 182300 Construcciones en Curso 182400 Bienes Terminados 182700 Propiedades de InversiónVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas 182800 Activos Biológicos 190500 Importaciones en Curso 194000 Bienes de Arte y Cultura 194500 Bienes Entregados a Terceros 195510 Activos Adquiridos 195700 Especies Valoradas
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) puede, en
194500 Bienes Entregados a Terceros 195510 Activos Adquiridos 195700 Especies Valoradas
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) puede, en cualquier tiempo, exigir a las entidades vigiladas, cuando lo considere necesario, que sometan al régimen de autorización previa todas las adquisiciones y construcciones de bienes inmuebles y otros activos fijos que pretendan realizar, por razón de su situación financiera, por el incumplimiento reiterado de disposiciones legales, o por otra circunstancia. 1.1.2. Régimen de autorización previa En cualquiera de los siguientes supuestos, se requiere obtener la autorización previa de la SFC para efectuar adquisiciones o construcciones de inmuebles u otros activos fijos: 1.1.2.1. Tratándose de entidades sometidas a vigilancia especial o que se encuentren adelantando programas de recuperación, saneamiento o adecuación de capital. 1.1.2.2. Cuando la operación se vaya a celebrar con miembros de junta directiva, otros administradores, el revisor fiscal, accionistas que posean el 5% o más del capital, así como con el cónyuge o con parientes de cualquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o con sociedades vinculadas a la entidad vigilada o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más del 20% del capital. 1.1.2.3. Cuando se trate de inversiones para la construcción o mejora de
personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más del 20% del capital. 1.1.2.3. Cuando se trate de inversiones para la construcción o mejora de inmuebles, y se prevea la posibilidad de enajenar a terceros alguna o algunas de las unidades resultantes. 1.1.2.4. Cuando la entidad no hubiere cumplido, durante los 3 meses anteriores al de la realización de la inversión proyectada, cualquiera de los controles de ley que le resulten aplicables, así como las disposiciones legales relativas a la relación de solvencia, el patrimonio adecuado, la relación de apalancamiento, relación de inversiones en filiales y activos fijos a capital y reservas patrimoniales, relación entre mercancías depositadas con certificado de prenda y capital pagado, y reserva legal, según el caso. 1.2. Información a remitir En el evento en que, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, resulte necesario obtener la autorización previa de la SFC, las solicitudes respectivas deben presentarse acompañadas de la documentación contenida en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia. 1.3. Inversiones en mejoras de inmuebles de los establecimientos de crédito Las operaciones complementarias de los establecimientos de crédito para laVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas mejora o finalización de proyectos de construcción de bienes inmuebles se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 1.4. Otras disposiciones
mejora o finalización de proyectos de construcción de bienes inmuebles se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 1.4. Otras disposiciones De acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Decreto Ley 2150 de 1995, en aquellos casos en los cuales se deba remitir un informe sobre las mejoras realizadas en los términos de la norma citada, dicho informe debe enviarse junto con la transmisión de la información del CUIF correspondiente al período o períodos durante los cuales ocurrió el exceso.
2. Inversiones de capital Las inversiones de capital de las entidades vigiladas deben sujetarse a lo señalado en el EOSF y, para el caso de las inversiones en el exterior, deben considerar adicionalmente lo establecido en el Decreto 1068 de 2015. Para el efecto, las entidades vigiladas deben remitir la documentación establecida en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia en caso de ser requerido, a fin de obtener la correspondiente autorización. En desarrollo de lo anterior, las entidades vigiladas deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones e instrucciones especiales, así como todas las demás que resultan aplicables según el caso: 2.1. Las inversiones de los establecimientos de crédito en otros establecimientos de crédito se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 510 de 1999
(numeral 7 del artículo 2 del EOSF). 2.2. Las inversiones realizadas por las entidades vigiladas en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa de valores, y sociedades
(numeral 7 del artículo 2 del EOSF). 2.2. Las inversiones realizadas por las entidades vigiladas en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa de valores, y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deben atender, según el caso, lo dispuesto en el artículo 28, el numeral 9 del artículo 110, el artículo 119, el artículo 147, y el numeral 3 del artículo 187 del EOSF, así como en el artículo 48 y 52 de la Ley 454 de 1998, y demás normas que los modifiquen o complementen. 2.3. Las inversiones realizadas por las filiales que tengan la naturaleza de sociedad de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa de valores y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, deben tener en cuenta las restricciones previstas en el numeral 2 del artículo 119 del EOSF. 2.4. Las inversiones de las sociedades fiduciarias se rigen por lo señalado en el artículo 147 del EOSF. 2.5. Las inversiones realizas por los Almacenes Generales de Depósito deben sujetarse a lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 del EOSF.Para efectos de estas inversiones, los Almacenes Generales de Depósitos deben presentar, en cada caso, solicitud de autorización de la inversión previa y por escrito, anexando copia del acta de la junta directiva de la entidad en la cual se imparta la autorización respectiva. La citada acta debe contener las razones fundamentales que determinaron la decisión adoptada y anexarse copia de los estatutos sociales
copia del acta de la junta directiva de la entidad en la cual se imparta la autorización respectiva. La citada acta debe contener las razones fundamentales que determinaron la decisión adoptada y anexarse copia de los estatutos sociales o del proyecto de estatutos de la sociedad receptora de la inversión, a efectos de poder verificar que su objeto se ajuste a las autorizaciones legales. La Superintendencia, si lo estima necesario, puede solicitar la información adicional o el cumplimiento de los requisitos que estime pertinentes. En todo caso, losVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas Almacenes Generales de Depósitos no pueden realizar inversiones en sociedades de intermediación aduanera, por cuanto no están contempladas en el numeral 2 del artículo 35 del EOSF. 2.6. Las inversiones realizadas por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deben sujetarse a lo señalado en el artículo 2.11.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.7. Las inversiones de las entidades aseguradoras en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa de valores deben sujetarse a lo señalado en el numeral 3 en el artículo 187 del EOSF. 2.8. Las inversiones realizadas por las sociedades de servicios técnicos o administrativos deben ajustarse a lo previsto en el numeral 2 del artículo 110 del EOSF y, como tal, deben aplicar las limitaciones contempladas en los literales (a) y (b) del numeral 2 del artículo 119 del mismo estatuto. 2.9. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos
EOSF y, como tal, deben aplicar las limitaciones contempladas en los literales (a) y (b) del numeral 2 del artículo 119 del mismo estatuto. 2.9. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del numeral 2 del artículo 110 del EOSF, las inversiones de capital de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización en sociedades de servicios técnicos o administrativos constituidas entre bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades vigiladas por esta Superintendencia, no están sujetas a los límites previstos en el literal (c) del numeral 1 del artículo 119 del EOSF. En este mismo sentido, cuando las respectivas sociedades de servicios técnicos o administrativos sean objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la SFC, el régimen de negociación de sus acciones corresponderá al previsto en el artículo 88 del EOSF.En tanto el Gobierno Nacional disponga otra cosa, se entienden como sociedades de servicios técnicos o administrativos, además de las señaladas en la Resolución No. 0775 del 6 de marzo de 1991, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social cualquiera de las siguientes actividades: 2.9.1. Empresas de seguridad: vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones. 2.9.2. Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos:
personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones. 2.9.2. Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores. 2.9.3. Empresas de servicios de cobranza: administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera. 2.9.4. Empresas de sistemas y servicios de informática: programación de computadores, comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas eVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos. Estas inversiones pueden ser realizadas como parte de los procesos de transformación digital de las entidades. 2.9.5. Sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y no hipotecarios: los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los artículos 2.26.1.1.1 y 2.26.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010.
sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los artículos 2.26.1.1.1 y 2.26.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010. 2.9.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el artículo 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.9.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores se encuentran autorizados para invertir en este tipo de sociedades, de conformidad con el artículo 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.9.8. Sociedades creadas para la prestación de servicios de corresponsales: el artículo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito a invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos. 2.10. Las inversiones de los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y sociedades especializadas en depósitos
comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos. 2.10. Las inversiones de los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, deben sujetarse a lo señalado en el artículo 2.17.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010. 2.11. Inversiones y límites a las inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores Para efectos de las inversiones en sociedades constituidas como proveedores de infraestructura, se deben considerar las siguientes disposiciones normativas, además de cualquier otra norma que regule la materia: 2.11.1. Bolsas de valores: se debe dar aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 110 del EOSF y en el artículo 54 de la Ley 510 de 1999. 2.11.2. Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 510 de 1999. 2.11.3. Cámara de riesgo central de contraparte: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.13.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010. 2.11.4. Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010.Versión descargada el 17-abr-26
registro de operaciones sobre valores: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010.Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, una sociedad extranjera será considerada como reconocida a nivel internacional por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, cuando se acredite que cuenta con experiencia igual o superior a 5 años administrando en el exterior bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción. Esta experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o beneficiario real, siempre y cuando la experiencia respectiva esté relacionada con la administración de sistemas que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción de origen.
También se consideran sociedades internacionalmente reconocidas por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en inglés).
registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en inglés).
Para los efectos de los limites aquí señalados, quien pretenda ser titular de más del 30% de las acciones de estas sociedades es responsable de acreditar ante la SFC el cumplimiento de los supuestos previstos en las normas aplicables, pudiendo esta Superintendencia en cada caso concreto pedir la información adicional que considere pertinente. 2.11.5. Proveedores de precios para valoración: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010. 2.11.6. Organismos de autorregulación: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.11.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.11.8. Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities: se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 2.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.12. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, y de conformidad con el
2.12. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2016 de 1992, las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizar las inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Para efectos de lo anterior, no se considera una inversión o una actividad que tenga relación directa con el objeto social de las bolsas de valores y de las sociedades comisionistas realizar de forma habitual préstamos a los socios o terceros. En tal sentido, las operaciones de préstamos a los accionistas solo pueden realizarse con sujeción a las siguientes reglas:Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas 2.12.1. No se pueden acordar plazos superiores a 1 mes, ni estipular la prórroga de este término. Igualmente, no está permitido otorgar nuevos créditos al mismo deudor durante los 4 meses siguientes a cualquier operación. 2.12.2. De acuerdo con lo señalado en el Capítulo XIII-18 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) o las normas que lo modifiquen o sustituyan, no se pueden comprometer sumas superiores al 10% de la base de capital de que trata la Sección III del mencionado Capítulo. En todo caso, las acreencias frente a la totalidad de los accionistas no pueden exceder el 30% de la suma indicada cualquiera que sea el concepto del préstamo.
la Sección III del mencionado Capítulo. En todo caso, las acreencias frente a la totalidad de los accionistas no pueden exceder el 30% de la suma indicada cualquiera que sea el concepto del préstamo. 2.12.3. Se deben abstener de concertar renovaciones, refinanciaciones o cualquier otro tipo de modificación contractual que implique una prórroga o cambio en las condiciones financieras de la obligación.
Así mismo, las operaciones de préstamo a empleados pueden realizarse, siempre que se atiendan las políticas aprobadas por la junta directiva para la celebración de estas operaciones, las cuales deben contemplar como mínimo: (i) la destinación de los recursos que se desembolsen, teniendo en consideración que tales recursos no podrán emplearse para la celebración de operaciones de intermediación de valores, (ii) montos máximos de desembolso por empleado, y (iii) gestión de situaciones generadoras de conflictos de interés.
Por otra parte, las inversiones de capital que pretendan realizar las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores en otras sociedades o entidades requieren de la autorización de la SFC.
Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad. 2.13. Límite a las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito Para efectos de las inversiones de capital de los establecimientos de crédito deberán tenerse en cuenta los límites definidos en el artículo 119 del EOSF, considerando para el efecto las siguientes instrucciones:
crédito Para efectos de las inversiones de capital de los establecimientos de crédito deberán tenerse en cuenta los límites definidos en el artículo 119 del EOSF, considerando para el efecto las siguientes instrucciones: 2.13.1. Base de liquidación del límite de inversiones 2.13.1.1. Rubros que integran la base: los rubros que deben incluirse para determinar el correcto cómputo del capital y las reservas patrimoniales que sirven de referencia para aplicar los límites previstos en el artículo 119 del EOSF, corresponden a los siguientes códigos del CUIF:
213026 Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones 224526 Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones 310500 Capital Suscrito y Pagado 311000 Acciones, Cuotas o Partes de Interés Social Propias Readquiridas (menos) 311500 Aportes Sociales 312000 Capital Mínimo e Irreductible - Sección de ahorros 320000 Reservas 380500 Prima en Colocación de Acciones 391000 Pérdidas Acumuladas de Ejercicios Anteriores (menos)Versión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas 392000 Pérdida del Ejercicio (menos) 393010 Pérdida Acumulada Proceso de Convergencia (menos) 810100 Capital Garantía
Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo computan en cuanto en su emisión hayan concurrido las condiciones previstas en el artículo 86 del EOSF. 2.13.1.2. Rubros que se deducen de la base
Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo computan en cuanto en su emisión hayan concurrido las condiciones previstas en el artículo 86 del EOSF. 2.13.1.2. Rubros que se deducen de la base De conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 119 del EOSF, los activos fijos sin valorizaciones deben deducirse de la sumatoria del capital y reservas patrimoniales de la respectiva entidad. En consecuencia, a continuación se señalan los códigos del CUIF cuyo valor debe deducirse:
170300 Operaciones Discontinuadas 170400 Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios 170500 Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta 177515 Operaciones Discontinuadas – Deterioro (menos) 177520 Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios – Deterioro (menos) 177525 Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta - Deterioro (menos) 180100 Propiedad, Planta y Equipo 180160 Revaluación Propiedad, Planta y Equipo (menos) 181800 Mejoras en Propiedades Ajenas 182000 Propiedades Planta y Equipo No Explotados 182096 Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo No Explotados (menos) 182200 Otras Propiedades y Equipo 182296 Revaluación de Otras Propiedades y Equipo (menos) 182300 Construcciones en Curso 182400 Bienes Terminados 182700 Propiedades de Inversión 182895 Otros 190500 Importaciones en Curso
182296 Revaluación de Otras Propiedades y Equipo (menos) 182300 Construcciones en Curso 182400 Bienes Terminados 182700 Propiedades de Inversión 182895 Otros 190500 Importaciones en Curso 194000 Bienes de Arte y Cultura 194500 Bienes Entregados a Terceros 195510 Activos Adquiridos 195700 Especies Valoradas 2.13.2. Inversiones computables: las inversiones de capital autorizadas a las entidades financieras, diferentes de aquellas que tengan el carácter de obligatorias, conforman las inversiones a comparar con la base patrimonial prevista en el subnumeral 2.12.1. del presente Capítulo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del EOSF, las inversiones de capital autorizadas para cada tipo de establecimiento de crédito computan por su costo de adquisición, y el límite previsto en la norma se calcula para el monto agregado de todas las inversiones computables. Para tal fin, los establecimientos de crédito que realicen inversiones de capital deben informar, en cada oportunidad y mediante relación suscrita por el representante legal, el nombre de la sociedad receptora de la inversión, el costo de adquisición, el número de acciones o cuotas partes de interés social adquiridos y la fecha de realización de la inversión. 2.13.3. Inversiones excluidas del cómputo: además de las inversionesVersión descargada el 17-abr-26 Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas obligatorias previstas en las normas aplicables, las siguientes inversiones no
Parte I. Título I. Capítulo V. Bienes e inversiones de las entidades vigiladas obligatorias previstas en las normas aplicables, las siguientes inversiones no computan dentro del límite de que trata el presente numeral: 2.13.3.1. Aportes efectuados por el Banco Agrario en su calidad de integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a FINAGRO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del EOSF. 2.13.3.2. Corporaciones Financieras: aún cuando las corporaciones financieras se encuentran habilitadas para realizar inversiones de capital en empresas del sector real, las mismas no computan para efectos de dar cumplimiento al límite previsto en el presente numeral, sin perjuicio de los límites previstos en las demás normas aplicables.
3. Inversiones de portafolio Según el caso, las entidades vigiladas por la SFC podrán realizar inversiones de portafolio en el extranjero, de acuerdo con su respectiva naturaleza, objeto social, régimen legal y reglamentario, y las disposiciones establecidas en la Resolución 1 de 2018 del Banco de la República, el Decreto 1068 de 2015, y las demás normas que regulen la materia.
4. Adquisición de acciones o partes de capital en entidades financieras del exterior Las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en filiales del exterior, previa autorización. Para estos propósitos, debe presentarse la correspondiente solicitud acompañada de los requisitos señalados en la lista de chequeo definida por esta Superintendencia, atendiendo las disposiciones
exterior, previa autorización. Para estos propósitos, debe presentarse la correspondiente solicitud acompañada de los requisitos señalados en la lista de chequeo definida por esta Superintendencia, atendiendo las disposiciones cambiarias a las que se encuentra sometida la inversión de capital en el exterior. 4.1. Reinversión de capitales en el exterior En relación con las solicitudes de reinversión de capitales en el exterior que pretendan efectuar las entidades vigiladas con utilidades recibidas como dividendos en acciones, reparto de utilidades retenidas u otros conceptos que busquen aumentar la participación accionaria en el extranjero, es necesario que la entidad vigilada lleve a cabo previamente las gestiones necesarias para obtener la autorización correspondiente por parte de la SFC. Por consiguiente, la efectiva realización del incremento solo será posible una vez que se haya recibido la autorización respectiva.Si la solicitud de reinversión de utilidades se presenta con ocasión de decisiones tomadas con una mayoría compuesta