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SFC - Circular externa 005 de 2026

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular externa 005 de 2026
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SuperintendenciaFinanciera de Colombia CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2026(15 de abril) SeñoresREPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y DEFENSORES DEL.CONSUMIDOR FINANCIERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, LASENTIDADES ASEGURADORAS, EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS YFINAGRO, COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO AGROPECUARIO DEGARANTÍAS Referencia: Instrucciones para mitigar los efectos derivados de la EmergenciaEconómica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional medianteel Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional, deacuerdo con las medidas previstas en el Decreto 0244 de 2026

Respetados señores: Como es de conocimiento público, el norte del país recientemente ha experimentadoun fenómeno climático de gran severidad, que dio lugar a la declaración de unEstado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos deCórdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó,mediante el Decreto 0150 de 2026.Con el propósito de atender las circunstancias extraordinarias derivadas de lamencionada declaratoria, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0175 del 24 defebrero de 2026, «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias para elfinanciamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para lareactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de laEmergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de2026». De tal forma, mediante el decreto citado el Gobierno nacional adoptómedidas especiales en favor del sector agropecuario, con el fin de apoyar larecuperación de este sector.En este contexto, por medio de la Circular Externa 003 de 2026 la SuperintendenciaFinanciera de Colombia impartió «Instrucciones para mitigar los efectos derivadosde la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacionalmediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional,de acuerdo con las medidas establecidas en el Decreto 0175 del 24 de febrero de2026».Ahora bien, como consecuencia de los efectos de la situación extraordinaria, se hagenerado un impacto sobre diversos agentes económicos de las

zonas afectadas,lo que ha causado la disminución significativa de ingresos, la pérdida o deterioro deactivos productivos y la interrupción de las cadenas de abastecimiento ycomercialización de las personas afectadas en distintos sectores económicos.Frente a esta situación, el Gobierno nacional y el sector bancario adelantarondistintas mesas de trabajo que permitieron celebrar la Alianza Bancaria por laRecuperación Integral y Generación de Oportunidades «ABRIGO». Mediante estaSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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alianza, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia«Asobancaria», como vocera de los establecimientos de crédito afiliados al gremio,y el Gobierno nacional definieron medidas y objetivos para participar activamenteen la mitigación de los efectos adversos de la emergencia, así como en el apoyo ala reactivación económica de las regiones afectadas.En atención a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0244 del 12 demarzo de 2026 «Por el cual se adoptan medidas para conjurar la crisis ocasionadapor la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 0150 de11 de febrero de 2026, a través de instrumentos de garantía de crédito quepromuevan la financiación de unidades productivas afectadas por la emergencia».De esta manera, mediante el citado Decreto se adoptaron medidas para vincular deforma general al sector financiero en la recuperación del territorio afectado por lasituación de emergencia.Dicho lo anterior, el artículo 1 del Decreto 0244 de 2026 dispone que laSuperintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la EconomíaSolidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impartir lasinstrucciones necesarias para la adecuada implementación de las medidas allíprevistas.En cumplimiento de lo anterior, y teniendo en cuenta la regulación excepcionaladoptada por el Gobierno nacional, así como la magnitud y alcance de la situaciónde emergencia, la Superintendencia Financiera de Colombia estima procedenteimpartir instrucciones de carácter transitorio dirigidas a las entidades vigiladas.Dichas instrucciones se orientan a la adopción de medidas bajo criterios objetivos

yprudenciales, que contribuyan a mitigar los efectos adversos sobre la situaciónfinanciera de los consumidores financieros afectados y facilitar el acceso al crédito,en procura de la reactivación y sostenibilidad de la actividad productiva.De tal forma, las instrucciones contenidas en la presente Circular tienen caráctertransitorio, excepcional y prudencial, y deberán ser interpretadas y aplicadas demanera armónica con el régimen legal y reglamentario vigente. En consecuencia,las instrucciones no implican la suspensión de las obligaciones de las entidadesvigiladas en materia de gestión de riesgos para los productos financieros que seencuentren por fuera del alcance de la presente Circular, ni limitan las facultades desupervisión, seguimiento y control por parte de la SFC.Por todo lo anterior, y en ejercicio de las facultados legales previstas en el literal (a)del numeral (3) del artículo 326.del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y enlos numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y considerandolas disposiciones del Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026 y del Decreto 0244 de2026, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias:PRIMERA. IDENTIFICACIÓN DE AFECTADOS: Las entidades vigiladas deberánadoptar políticas y procedimientos internos que les permitan identificar a losconsumidores financieros cuya capacidad de pago o situación económica se hayavisto afectada por la situación de emergencia declarada mediante el Decreto 0150de 2026. Para tal fin, las entidades podrán tener en cuenta la información conocidapor la entidad en desarrollo sus labores corrientes de seguimiento, así como losregistros únicos de damnificados que implementen y administren las autoridades. competentes.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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Así mismo, las entidades vigiladas deberán establecer los mecanismos quepermitan identificar los productos financieros respecto de los cuales se puedanpresentar reclamaciones por parte de los consumidores afectados ubicados en losdepartamentos objeto de la declaratoria de emergencia.SEGUNDA. MEDIDAS DE APOYO: En desarrollo de las disposiciones del Decreto0244 de 2026, los establecimientos de crédito deben: (i) adoptar programas de alivioa los consumidores financieros y refinanciación de las condiciones de lasoperaciones vigentes; y (ii) implementar programas de acceso al crédito en favor delas personas afectadas por la emergencia, otorgando nuevos créditos a personasnaturales y jurídicas, en los términos de la regulación aplicable.2.1. Programas de alivios a consumidores financieros y refinanciación de lascondiciones de operaciones vigentesa. En el caso de los consumidores afectados por el estado de emergenciadeclarado mediante el Decreto 0150 de 2026, los programas de refinanciacióndeben cumplir las condiciones mínimas establecidas en el artículo 86 de la Ley1523 de 2012, a saber:i) La refinanciación será aplicable únicamente respecto de obligacionescontraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de EmergenciaEconómica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026,y para los vencimientos que se produzcan a partir de dicha fecha.ii) El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni excederde 20 años.iii) Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser másgravosas que las originales.iv) No habrá lugar a intereses ni mora durante

el lapso comprendido entre lafecha de declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológicarealizada mediante el Decreto 0150 de 2026, y aquella en que se perfeccionela renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días, sinperjuicio de la aplicación de lo previsto en el literal (g) de la presenteinstrucción, cuando corresponda.v) La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligacionesy, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere larenovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para quesubsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios Osolidarios, y de los fiadores, según cada caso.vi) Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implicavariaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adicionesen los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio deque se opte por otorgar nuevos documentos.b. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3del Decreto 0244 de 2026, los programas de refinanciación también debencontemplar los siguientes requisitos:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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  1. Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, se debenconsiderar periodos de gracia de hasta 12 meses, sin causación nicapitalización de intereses remuneratorios ni moratorios.ii) Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, durante losperiodos de gracia, el Fondo Nacional de Garantías (FNG) y el FondoAgropecuario de Garantías (FAG) suspenderán el cobro de comisiones y lagestión de cartera por concepto de garantías emitidas en favor de deudoresafectados, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo delartículo 3 del Decreto 0244 de 2026.iii) Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, durante losperiodos de gracia los establecimientos de crédito no ejecutarán las garantíasemitidas por el FNG y el FAG en favor de los deudores afectados, de acuerdocon la instrucción SEXTA de la presente Circular.c. Los establecimientos de crédito podrán contemplar medidas de apoyoadicionales a las previstas en los literales a y b de la presente instrucción. Entodo caso, la aplicación de todas las medidas deberá sustentarse en un análisisindividual de la situación de cada deudor, su nivel de afectación, su capacidadpotencial de pago, y las particularidades de cada operación, según sumodalidad.d. Los programas de refinanciación de las condiciones de créditos vigentes nopodrán constituir una práctica generalizada de normalización de cartera depersonas no afectadas.e. Las entidades deben establecer políticas que permitan la aplicación de losalivios previstos en el presente numeral de forma consistente con lo establecidoen

el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, en lo que corresponda.f. En todos los casos, la implementación de las medidas de apoyo deberádocumentarse por medio de la suscripción de las respectivas adiciones en losmismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que seopte por otorgar nuevos documentos.2.2. Programas de acceso al crédito y desembolso de nuevos créditosEn línea con lo previsto en el articulo 2 del Decreto 0244 de 2026, y teniendo encuenta los términos de la alianza ABRIGO, los establecimientos de créditovinculados a este acuerdo deben diseñar e implementar programas de apoyo parael acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas que habitan o desarrollansu actividad económica en el sector afectado por la emergencia.Para estos efectos, los programas de acceso deben contemplar medidasdiferenciales que faciliten el acceso al crédito de la población beneficiaria,incluyendo tasas preferenciales, en los términos previstos en el artículo 2 delDecreto 0244 de 2026, procedimientos ágiles de vinculación, plazos adecuados,entre otros. En todo caso, la aplicación de estas medidas deberá sustentarse en unanálisis individual de la situación del deudor, su nivel de afectación y su capacidadreal o potencial de pago, en los términos previstos en la instrucción OCTAVA.En línea con los términos de la alianza ABRIGO, los establecimientos de créditovinculados a dicha alianza deben establecer metas objetivas de colocación deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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nuevos créditos en favor de las personas naturales y jurídicas que habitan odesarrollan su actividad económica en el sector afectado por la emergencia.Para efectos de la medición y seguimiento al cumplimiento de las metas decolocación señaladas en el párrafo anterior, únicamente se computarán comonuevos créditos aquellas operaciones que hayan sido aprobadas y desembolsadascon posterioridad a la fecha de declaratoria del Estado de Emergencia Económica,Social y Ecológica, y que impliquen el desembolso efectivo de recursos adicionalesal consumidor financiero. En consecuencia, no se consideran créditos nuevos lasoperaciones que tengan por objeto refinanciar, reestructurar, novar, consolidar,sustituir o realizar cualquier otra modificación de obligaciones preexistentes que noimpliquen un flujo efectivo de recursos adicionales,PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos de crédito que nose encuentren vinculados a la alianza ABRIGO podrán dar cumplimiento de maneravoluntaria a las instrucciones previstas en el numeral 2.2. de la presente circular, enlo que sea pertinente.TERCERA. APLICACIÓN DE OFICIO: En concordancia con lo dispuesto en elartículo 3 del Decreto 0244 de 2026, las medidas de refinanciación definidas por losestablecimientos de crédito respecto de las obligaciones contraídas con laspersonas afectadas por el estado de emergencia declarado mediante el Decreto0150 de 2026, a las que se refiere el literal a del numeral 2.1. de la presente circular,deberán aplicarse de oficio.Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben informar de manera clara, previa

yexpresa al consumidor financiero las condiciones de las medidas de apoyo,incluyendo el monto, el plazo, la tasa de interés efectiva, el valor futuro de las cuotas,así como las condiciones aplicables a los seguros asociados y cualquier costoadicional relacionado. En todo caso, las entidades deben permitir que el consumidoracepte o rechacela respectiva medida de apoyo, cuando así lo considere, en unplazo de por lo menos cinco (5) días hábiles. En el evento en que dentro del plazodefinido para la aceptación o rechazo por parte del consumidor financiero, este nomanifieste su decisión de aceptación o rechazo, la entidad debe proceder de oficioen los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 0244 de 2026.CUARTA. REGLAS ESPECIALES SOBRE PERÍODOS DE GRACIA: Para efectosde la aplicación de los períodos de gracia previstos en la alianza ABRIGO se deberádar cumplimiento a las siguientes reglas:a. Los períodos de gracia deberán responder a la situación particular del deudor,su nivel de afectación y sustentarse en un análisis de la capacidad real opotencial de pago, en los términos previstos en la instrucción OCTAVA de lapresente circular.b. De conformidad con lo previsto en el Decreto 0244 de 2026, y en linea con loprevisto en la alianza ABRIGO, las entidades vigiladas no podrán causar,cobrar ni capitalizar intereses remuneratorios ni moratorios por el plazo de losperiodos de gracia definidosen el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1.de la presente circular.c. Los períodos de gracia que se otorguen para créditos vigentes y créditosnuevos deberán definirse de acuerdo con el plazo total de la obligación. UnaSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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vez finalizado el período de gracia, se aplicarán las condiciones contractuales,legales y reglamentarias que correspondan.d. Las entidades deberán informar de manera clara, previa y expresa alconsumidor financiero las condiciones del período de gracia, incluyendo suimpacto sobre el plazo del crédito, la tasa de interés efectiva, el valor futuro delas cuotas, las condiciones aplicables a los seguros asociados a los créditos,y cualquier costo relacionado.e. Mientras se mantenga el período de gracia, los créditos conservarán lacalificación que registraban al momento de la declaratoria del Estado deEmergencia Económica, Social y Ecológica. Finalizado dicho período, loscréditos deberán ser objeto de evaluación y calificación de conformidad conlas instrucciones contenidas en el Capítulo XXXI «Sistema Integra! deAdministración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera, ocualquier otra que la modifique o sustituya. En consecuencia, durante dicholapso la información reportada a los operadores de información permaneceráinalterada.QUINTA. CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS: Los créditos respecto de los cuales sehayan implementado programas de refinanciación con ocasión de la declaratoria delEstado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a los que hace referencia lainstrucción 2.1. de la presente Circular, no se considerarán como modificados nireestructurados en los términos previstos en el Capitulo XXXI «Sistema Integral deAdministración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera, o cualquierotra que la modifique o sustituya, para efectos de su tratamiento prudencial durantela aplicación de dicha medida.Así mismo,

los créditos conservarán la condición y la calificación que registraban almomento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social yEcológica. Adicionalmente, la información reportada a los operadores deinformación permanecerá inalterada por hasta los doce (12) meses siguientes a lafecha de perfeccionamiento de la refinanciación, de forma consistente con loestablecido para efectos del cumplimiento de la instrucción CUARTA.SEXTA. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS(FNG) Y EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG): De acuerdo conlo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, durante elperíodo de gracia de que trata el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1. de lapresente Circular, las entidades vigiladas no podrán ejecutar las garantías emitidaspor el FNG y el FAG en favor de los deudores afectados que sean beneficiarios delas medidas contenidas en la presente Circular.En virtud de lo anterior, Finagro y el FNG deben establecer en sus reglamentos lascondiciones para la reactivación y ejecución de las garantías de que trata lapresente instrucción. Igualmente, estos fondos deberán realizar los ajustesoperativos transitorios que sean requeridos en sus reglamentos, con el fin dematerializar los alivios previstos en la presente circular, incluyendo el procedimientopara confirmar la suspensión de la ejecución de las garantías.SÉPTIMA. REGLAS ESPECIALES PARA EL FONDO NACIONAL DEGARANTÍAS Y EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS: De conformidadcon lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, durante elperíodo de gracia de que trata el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1. de laSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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presente Circular, el FNG y el FAG suspenderán el cobro de comisionesy la gestiónde cartera de los créditos a los cuales se les haya aplicado las medidas de alivioprevistas en el Decreto 0244 de 2026.En virtud de lo anterior, Finagro y el FNG deben establecer en sus reglamentos lascondiciones para confirmar la suspensión del cobro de comisiones y de la gestiónde cartera, y los demás asuntos que sean pertinentes.OCTAVA. INFORMACIÓN ALTERNATIVA: Tanto para el proceso de otorgamientode créditos nuevos como para los programas de refinanciación de las condicionesde créditos vigentes, las entidades vigiladas podrán establecer mecanismos deobtención de información alternativa que les permitan efectuar el análisis decapacidad real o potencial de pago del deudor, y que reconozcan variablesadicionales sobre la reactivación futura del sector económico donde se desempeñael consumidor financiero, así como de su capacidad de generación de ingresosfuturos.NOVENA. CRÉDITO ASOCIATIVO: De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 delDecreto 0244 de 2026, los establecimientos de crédito podrán ofrecer lineasespecializadas de crédito asociativo, con el fin de colocar recursos a grupos dedeudores asociados.Para estos efectos, y cuando los deudores asociados cuenten con un vehículoasociativo con la capacidad de asumir derechos y obligaciones, el deudor de loscréditos será la respectiva asociación, organización o ente establecido por losasociados; y las personas naturales asociadas podrán asumir responsabilidad en elcrédito de forma proporcional a sus aportes o participación en la organización

o enla obligación, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 delDecreto 0244 de 2026.Cuando no exista un vehículo asociativo con la capacidad de asumir derechos yobligaciones, las entidades podrán colocar créditos asociativos aplicando las figuraslegales que permitan la pluralidad de deudores en una misma obligación, deacuerdo con el Código Civil y el Código de Comercio.En cualquiera de los casos anteriores, y según las necesidades, dentro del análisisde capacidad de pago los establecimientos de crédito podrán considerar lacapacidad propia de la asociación o entidad cooperativa y su respectiva situaciónfinanciera, así como la que provenga de los asociados a la misma, siempre que sedemuestre que tales asociados han adquirido la obligación de pago con dichaasociación o entidad cooperativa.Los análisis realizados por los establecimientos de crédito, así como los soportesde la información utilizada, deberán quedar debidamente documentados y adisposición de la Superintendencia Financiera.DÉCIMA. ATENCIÓN A TOMADORES DE SEGUROS, ASEGURADOS YBENEFICIARIOS: Las compañías de seguros deberán adoptar medidas orientadasa facilitar la atención de los asegurados afectados por la situación que motiva ladeclaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Enparticular, las entidades aseguradoras pueden:a. Establecer, de manera conjunta con las demás entidades vigiladas, losmecanismos y procedimientos para evaluar las opciones y los canales de pagoSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Página 8 de las primas de seguro, independientemente de su modalidad de pago, conobservancia de los acuerdos contractuales que se celebren para el efecto. Eneste sentido, las entidades aseguradoras deben establecer, junto con losestablecimientos de crédito, las condiciones pertinentes de las primasasociadas a operaciones de crédito, de acuerdo con la regulación aplicable.Implementar mecanismos que permitan agilizar la atención y el pago de lossiniestros relacionados con la situación de emergencia, de acuerdo con laspolíticas de cada entidad y la legislación aplicable.Adoptar políticas orientadas a facilitar el pago de las primas de los segurosafectados por la situación que motiva la declaratoria del Estado de EmergenciaEconómica, Social y Ecológica, sin limitarse a aquellos asociados aoperaciones de crédito. Dichas políticas deberán ser publicadas en los canalesoficiales de la entidad, de manera que resulten accesibles y transparentes paralos consumidores financieros.DÉCIMA PRIMERA. CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS: Las entidades vigiladasdeberán adoptar las medidas necesarias para procurar la continuidad en laprestación de los servicios financieros, en la medida en que las condicionesoperativas y de seguridad lo permitan. Para tal efecto, las entidades deben:

a.Informar de manera clara, suficiente y oportuna a los consumidores financieroscualquier modificación en los horarios de atención, cierres temporales deoficinas o puntos de servicio, así como los canales alternativos disponibles.Evaluar la utilización de canales de terceros u otros mecanismos que permitangarantizar el acceso a los servicios financieros en las zonas afectadas.Activar y, de ser necesario, fortalecer los planes de continuidad del negocio yde contingencia operativa, con especial atención en las zonas rurales o conlimitada conectividad, con el propósito de mitigar eventuales interrupciones enla prestación de los servicios financieros y garantizar el acceso de losconsumidores financieros.DÉCIMA SEGUNDA. ATENCIÓN DE CONSUMIDORES: Las entidades vigiladasdeberán adoptar medidas orientadas a garantizar la adecuada atención y protección -de los consumidores financieros en la implementación de los programas transitoriosadoptados en el marco de la presente Circular. En particular, las entidades deben: a.Diseñar y divulgar de manera clara, suficiente y visible las condicionesaplicables a los programas transitorios adoptados, incluyendo sus requisitos,alcance, duracióny efectos. Para efectos de divulgar estas políticas, lasentidades deben hacer uso de los canales presenciales y no presenciales quetengan habilitados y que sean efectivos para llevar a cabo la atención alpúblico, incluyendo, entre otros, su página web, oficinas y aplicacionesdigitales, cuando dispongan de ellas.Disponer canales especiales o prioritarios para atender consultas, solicitudesquejas y reclamaciones relacionadas con las medidas previstas en la presentecircular.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Página 9

c. Diseñar e implementar campañas de educación financiera dirigidas a losdeudores afectados, incluyendo explicaciones claras sobre las medidascontenidas en el artículo 3 del Decreto 0244 de 2026.DÉCIMA TERCERA. MEDIDAS ESPECIALES DEL DECRETO 0175 DE 2026: Sinperjuicio de las medidas previstas en la presente Circular y en el Decreto 0244 de2026, los beneficiarios definidos en el artículo 2 del Decreto 0175 de 2026 podránacceder a las medidas especiales señaladas en este último decreto, y las entidadesvigiladas obligadas a aplicar estas medidas deben proceder con su implementaciónde oficio.DÉCIMA CUARTA. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DEMEDIDAS PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO: En los eventos en que unconsumidor financiero resulte potencialmente beneficiario tanto de las medidasespeciales previstas en el Decreto 0175 de 2026 como de las medidas de caráctergeneral contempladas en en el Decreto 0244 de 2026, las entidades vigiladasdeberán aplicar, de manera preferente, aquellas condiciones que resulten másfavorables para el consumidor financiero afectado, sin duplicar la aplicación demedidas, siempre que su adopción sea compatible con el marco legal aplicable y nocomprometa la adecuada administración de los riesgos de la entidad vigilada.Para el efecto, las entidades deben informar a los consumidores financieros lascondiciones, diferencias y alcances de las medidas previstas en los Decretos 0175y 0244 de 2026, cuando resulten potencialmente beneficiarios de más de unaalternativa. A partir de esta información, los consumidores

financieros podrán elegirlas medidas que desean que les sean aplicadas, o rechazar expresa y librementelas respectivas medidas. En este sentido, las entidades deben otorgar un plazo depor lo menos cinco (5) días hábiles para que el consumidor comunique su decisiónfrente a la medida de apoyo ofrecida. En el evento en que dentro del plazo definidopara la aceptación o rechazo por parte del consumidor financiero, este no manifiestesu decisión de aceptación o rechazo, la entidad debe proceder de oficio aplicandola medida que resulte más favorable.En caso de rechazo, se mantendrán las condiciones originalmente pactadas, sinque dicha decisión pueda dar lugar a penalidades, reportes adversos ni a laimposición de cargas adicionales.DÉCIMA QUINTA. INFORMACIÓN A LA SFC: Las entidades vigiladas deberánreportar a la Superintendencia Financiera, dentro de los 45 días siguientes a lapublicación de la presente circular, las políticas, procedimientos y medidasadoptadas para dar cumplimiento a las instrucciones aquí contenidas.Adicionalmente, las entidades deberán reportar en las mismas fechas del reportede información financiera de periodicidad mensual del Catálogo Unico deInformación Financiera (CUIF) la siguiente información:a. Para el caso de las entidades vigiladas que realicen operaciones de crédito,se requiere la información de las metas objetivas de colocación definidas en eltercer inciso del numeral 2.2., así como el detalle de las operaciones objeto derefinanciación o de los nuevos créditos, con el siguiente nivel de detalle: (i) laidentificación de cada uno de los créditos refinanciados, así como de losnuevos créditos colocados en desarrollo de programas de acceso; (ii) el saldode capital por cada obligación; (iii) la tasa de interés efectiva anual; (iv) el plazoSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Página 10 del crédito; (v) el término del período de gracia aprobado; y (vi) la ubicacióngeográfica del consumidor financiero a nivel de municipio.b. Para el caso de las entidades aseguradoras se requiere: (i) el número desiniestros asociados a la situación que motivó la declaratoria de emergencia,(ii) el valor de las indemnizaciones pagadas o en proceso de pago, incluyendoaquellas derivadas de seguros paramétricos, y (iii) cualquier otra informaciónrelevante para el seguimiento de los impactos en el mercado asegurador.La información requerida en la presente instrucción debe remitirse a la DelegaturaInstitucional correspondiente a través del Sistema Integrado de Registro deInformación «SIRl», sin perjuicio de la información adicional que estaSuperintendencia pueda requerir con posterioridad.DÉCIMA SEXTA. VIGENCIA: La presente circular rige a partir de su publicación, yestará vigente por el término del Estado de Emergencia Económica, Social yEcológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026 y por los noventa (90) díascalendario siguientes a su finalización. En cualquier caso, la terminación de lavigencia de la presente circular no afectará los plazos y períodos de gracia queacuerden u otorguen las entidades vigiladas, ni las condiciones de los nuevoscréditos colocados en desarrollo de sus políticas y procedimientos. Cordialmente,/j¿ aCESAR FERRARI Ph.D.Superintendente Financiero de Colombia50000

Elaboró: Ana Maria Pérez Herrán Al |Revisó: Sebastián Durán Méndez DAYAprobó: Francisco Javier Duque Sandoval”

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