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SFC - Circular externa 013 de 2025

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular externa 013 de 2025
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

3 | endenciaFinanciera de Colombia CIRCULAR EXTERNA 0013 DE 2025( 5 de septiembre )Señores REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADESVIGILADAS QUE DEBEN APLICAR LA NIIF 17. EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS ENEL DECRETO 2420 DE 2015, MODIFICADO POR EL DECRETO 1271 DE 2024, YEN EL DECRETO 2555 DE 2010, MODIFICADO POR EL DECRETO 1272 DE 2024,EN MATERIA DE RESERVAS TECNICAS Referencia: instrucciones relacionadas con el régimen de reservastécnicas de las entidades aseguradoras, y con la adopción de los marcostécnicos normativos de información financiera aplicables a los contratosde seguro :

Apreciados señores: Como parte del proceso de convergencia de las Normas Internacionales deInformación Financiera (en adelante «NIIF»), el Gobierno Nacional expidió elDecreto 1271 de 2024, con el fin de incorporar la NIIF 17 «Contratos de seguro»al Decreto Unico Reglamentario 2420 de 2015. En esta línea, la ContaduríaGeneral de la Nación (en adelante «CGN») expidió la Resolución 441 de 2024,por medio de la cual se modificó la Resolución 037 de 2017, para incorporar asus marcos técnicos normativos las modificaciones del anexo técnico del Decreto2420 de 2015. De esta manera, la normatividad contable propende por unadecuado reconocimiento, medición, presentación y revelación de los activos porcontratos de reaseguro mantenidos y de los pasivos de las entidadesaseguradoras, para que estos elementos de la información financiera reflejen deforma adecuada una mejor estimación bajo parámetros técnicos y actuariales.A partir de este nuevo enfoque de medición, surge la necesidad de actualizar elrégimen prudencial de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, demanera que estas cuenten con reservas suficientes para el nivel y la naturalezade los riesgos asumidos, y se garanticen así los derechos e intereses de lostomadores y asegurados. En este sentido, y en concordancia con la actualizaciónde las normas de información financiera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto1272 de 2024, mediante el cual se modificó el Decreto 2555 de 2010 en lorelacionado con el régimen prudencial de las reservas técnicas,

en el marco delo previsto en el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (enadelante «EOSF»).En este contexto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1314de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante «SFC»)considera pertinente expedir lineamientos técnicos especiales que permitan unaaplicación adecuada de la NIIF 17 «Contratos de seguro» por parte de lasentidades vigiladas, teniendo en cuenta las disposiciones prudenciales del EOSF,las simplificaciones de adopción que reguló el Decreto 1271 de 2024 y laResolución 441 de 2024 de la CGN, así como los estándares internacionalesrelevantes.Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia. Página | 1Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia

En este sentido, la SFC estima necesario impartir instrucciones para la adopciónde la NIIF 17 por parte de las entidades vigiladas obligadas a su aplicación, asícomo instrucciones sobre el régimen prudencial de las reservas técnicas de lasentidades aseguradoras para que puedan dar aplicación a las disposiciones delDecreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1272 de 2024, de maneracompatible con el artículo 186 del EOSF. Así pues, la SFC considera convenientecrear un nuevo capítulo en la Circular Básica Contable y Financiera (en adelante«CBCF») que regule de forma integral el régimen prudencial de reservas técnicasy que sea consistente con los estándares de información financiera, la técnicaactuarial aplicable a los diferentes ramos de seguros y las disposiciones delEOSF.Finalmente, en relación con el reporte de información sobre el monto,constitución y liberación de las reservas técnicas, es necesario aclarar quemediante las instrucciones que se imparten a través de la presente circularexterna no se modifican las proformas de reporte vigentes. Lo anterior, enatención a que lo relacionado con el reporte de información se trabajará comoparte del proyecto estratégico que tiene por objeto actualizar los mecanismosde remisión y captura de información, con el fin de generar eficiencias operativaspara las entidades vigiladas y los procesos de supervisión de la SFC.En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral5 del artículo 97, en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del EOSF, en losnumerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010,

y en atencióna las facultades especiales señaladas en los Decretos 1271 de 2024 y 1272 de2024, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:PRIMERA: crear el Capítulo XXXIV «Régimen prudencial de las reservastécnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF, con el fin de establecerinstrucciones sobre las reservas técnicas de acuerdo con el artículo 186 del EOSFy el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1272 de 2024.SEGUNDA: crear el Capítulo XXXV «Información financiera de los contratos deseguro» de la CBCF, con el fin de expedir lineamientos técnicos especiales quepermitan una aplicación adecuada de la NIIF 17 por parte de las entidadesvigiladas.

TERCERA: crear los siguientes anexos del Capítulo XXXIV «Régimen prudencialde las reservas técnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF:3.1. Anexo 1 «Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de activos(RIA)».3.2. Anexo 2 «Metodología de cálculo de la reserva de recobros de enfermedadlaboral».3.3. Anexo 3 «Información estadística sobre el comportamiento de lasiniestralidad de la enfermedad laboral».3.4. Anexo 4 «Metodología de cálculo de la reserva de desviación desiniestralidad».

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3.5. Anexo 5 «Información para la reserva matemática para el ramo de segurosde vida individual».3.6. Anexo 6 «Metodología de cálculo de la prima de iliquidez>.3.7. Anexo 7 «Metodología de cálculo de las reservas técnicas de siniestrosavisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia».3.8. Anexo 8 «Metodología de cálculo de las reservas que componen la reservatécnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales».CUARTA: modificar los siguientes numerales del Capítulo II del Título IV de laParte II de la Circular Básica Jurídica (en adelante «CBJ»):4.1. Numeral 1.1., el cual quedará así:«No resulta necesaria la aprobación de un nuevo ramo para elofrecimiento de productos respecto de los cuales se cumplan los requisitosestablecidos en este capítulo, que comprendan diversidad de amparossusceptibles de ser explotados bajo los ramos ya autorizados a la entidad.Cuando la expedición de amparos de un ramo no autorizado seasignificativa, la entidad debe solicitar la correspondiente autorización, sinla cual no puede continuar expidiendo tales amparos. Lo anterior, sinperjuicio de lo establecido en el subnumeral 3.3.1 del presente Capítulo.La entidad aseguradora debe dar cumplimiento al marco legal aplicable alamparo cuya producción no se considere significativa.Para los efectos del inciso anterior, se considera que la expedición deamparos es “significativa” cuando quiera que el monto de la producciónde una cobertura adicional supere el

15% de la obtenida por las demáscoberturas de la póliza».4.2. Numeral 1.3.1., el cual quedará así:«Los asuntos relacionados con la información financiera del coaseguro serigen por lo dispuesto en el capítulo XXXV de la CBCF.El pago de comisiones, impuesto a las ventas y retención en la fuente,cuando a ello hubiere lugar, constituyen obligaciones a cargo de la entidadaseguradora líder. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que leasiste a la aseguradora líder de cobrarle a las coaseguradoras aceptantesla parte que les corresponda asumir de las comisiones pagadas».4.3. Numeral 1.5.1.4., el cual quedará así:«Los recursos con los cuales se financie el pago de primas deben provenirde los recursos propios de la entidad, y por lo tanto no pueden afectar elvalor de las reservas técnicas».4.4. Numeral 1.6.1., el cual quedará asi:«El programa de reaseguro es la estrategia integral con base en la cuallas entidades aseguradoras transfieren a reaseguradoras una porción delos riesgos asumidos en virtud de contratos de seguro. Para efectos de lasinstrucciones establecidas respecto del programa de reaseguro, seDirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 3Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www,superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia

entiende como reaseguradora cualquier entidad nacional o extranjera quedesarrolle operaciones de reaseguro.Las entidades aseguradoras deben contar con un esquema de contrataciónde reaseguros que fije criterios y procedimientos para la selección de suscontrapartes, teniendo en cuenta la capacidad de éstas para asumir lasobligaciones derivadas de dichos contratos. El esquema de contrataciónde reaseguros de la entidad y sus respectivas políticas deben estar adisposición de la SFC, la cual podrá solicitar ajustes a los mismos».4.5. Numeral 3.1.3.3., el cual quedará asi:«Instrucciones contables. Las entidades aseguradoras deben aplicar lasinstrucciones del capítulo XXXV de la CBCF en relación con la informaciónfinanciera del SOAT».QUINTA: derogar los siguientes numerales del Capítulo II del Título IV de laParte II de la CBJ:5.1. Numeral 1.5.2.5.2. Numeral 2.2.2. y todos sus subnumerales5.3. Numeral 2.2.3. y todos sus subnumerales5.4. Numeral 2.2.4. y todos sus subnumerales5.5. Numeral 2.2.5. y todos sus subnumerales5.6. Numeral 2.2.7. y todos sus subnumerales5.7. Numeral 2.3. y todos sus subnumerales5.8. Numeral 3.4,3. y todos sus subnumerales5.9. Numeral 3.4.6. y todos sus subnumerales5.10, Numeral 3.6.1. y todos sus subnumerales5.11.

Numeral 3.6.2.5.12. Numeral 3.10.5.2.5.13. Numeral 6.3. y todos sus subnumeralesSEXTA: derogar los siguientes anexos del Título IV de la Parte II de la CBJ:6.1. Anexo 10 «Cálculo de la reserva matemática para los productos deseguros del ramo de vida individual».6.2. Anexo 11 «Metodología de cálculo de las reservas que componen lareserva técnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales».

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6.3. Anexo 12 «Metodología de cálculo de las reservas que componen lareserva técnica de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales deinvalidez y sobrevivencia».6.4. Anexo 13 «Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia deactivos».6.5. Anexo 16 «Información estadística sobre el comportamiento de lasiniestralidad de la enfermedad laboral».SÉPTIMA: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN Y AJUSTE. Dentro de los 6 mesessiguientes a la fecha de expedición de la presente circular, las entidadesaseguradoras deben remitir a la SFC un plan de implementación y ajuste en lostérminos previstos en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, elcual debe incluir, como mínimo:7.1. Un análisis cuantitativo y cualitativo de los potenciales impactosestimados al 1 de enero de 2027, por la implementación de la nuevanormatividad. Este análisis debe mencionar expresamente los potencialesimpactos sobre: (i) los pasivos por contratos de seguros, (ii) los activospor contratos de reaseguro mantenidos; (iii) el patrimonio contable, (iv)los requerimientos de patrimonio adecuado, (v) el calce de los activos querespaldan las reservas técnicas y (vi) el capital mínimo requerido paraoperar. Esta información debe ser remitida a la SFC en los términosprevistos en el Anexo No. 1 «Impactos en la aplicación por primera vezde la NIIF 17» de la presente circular.7.2. El periodo establecido por la entidad para el reconocimiento gradual

delas diferencias netas positivas o negativas de conformidad con lo señaladoel numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, teniendo en cuentalas disposiciones de la instrucción DÉCIMA de la presente circular.7.3. La justificación cualitativa que fundamenta la solicitud del reconocimientogradual de los impactos positivos o negativos de la aplicación por primeravez de la NIF 17, de acuerdo con lo señalado en la instrucciónDECIMAPRIMERA.7.4. El cronograma de trabajo mensual para implementar los nuevosestándares contables incorporados al Decreto 2420 de 2015 y a laResolución 037 de 2017 de la CGN (en adelante los «nuevos estándarescontables»), así como para adoptar el régimen de las reservas técnicasdel Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1272 de 2024. Estecronograma debe contemplar las tareas a ejecutar, los principales hitos,los entregables y sus fechas de entrega, así como los responsables decada actividad y del seguimiento al nivel de avance.De forma posterior a la presentación del plan, tanto el representante legalcomo el auditor interno de cada entidad deben remitir, de formaindependiente, un reporte trimestral sobre el nivel de cumplimiento delplan de implementación y ajuste hasta la finalización de las actividadesdefinidas por la entidad en dicho plan. Cuando las actividades previstaspor la entidad presenten atrasos, el referido reporte debe incluir las. medidas adoptadas para garantizar la implementación de los nuevosestándares en las fechas definidas.

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OCTAVA: NOTAS TÉCNICAS. Dentro de los 8 meses siguientes a la fecha deexpedición de la presente circular, las entidades aseguradoras deben remitir aesta Superintendencia un cronograma para el depósito de las notas técnicas, deconformidad con lo previsto en el numeral 1.1.3 del Capítulo II del Título IV dela Parte 11 de la Circular Básica Jurídica. Este cronograma deberá estar en líneacon el plan de negocio de la entidad, de manera que contemple la priorización yel envío progresivo de las notas técnicas más relevantes para la operación de lacompañía, y las que se impactan en el marco del proceso de implementación dela NIIF 17. La radicación del depósito de las notas técnicas definidas en elcronograma se deberá efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2027.NOVENA: PLAN DE AJUSTE COMPLEMENTARIO. De forma consistenteconel numeral 5 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, las entidades aseguradorasque, al 1 de enero de 2027, fecha de entrada en vigencia de la NIIF 17, tenganotros planes en ejecución podrán solicitar a la SFC la aprobación de un plan deajuste complementario, en lo relacionado con el reconocimiento gradual de quetrata el literal (c) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024. Lasolicitud de aprobación para el plan de ajuste complementario debe ser remitidaa la SFC dentro de los 8 meses siguientes a la fecha de expedición de la presentecircular.DÉCIMA: APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ. De acuerdo con los criteriostécnicos de la NIIF 17, incorporada al Decreto

2420 de 2015, y de la Resolución037 de 2017 proferida por la CGN, para la aplicación de los nuevos estándarescontables se deben considerar las siguientes fechas:10.1. Fecha de transición: 1 de enero de 2026, momento a partir del cual iniciael periodo de transición que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026.En consecuencia, durante el año 2026. las entidades aseguradoras debenadoptar los preparativos necesarios para realizar la medición,reconocimiento y baja en cuentas de cara a la aplicación plena del nuevoestándar contable, teniendo en cuenta las reglas de transición señaladasen la presente instrucción.10.2. Fecha de aplicación inicial: 1 de enero de 2027. A partir de esta fecha lasentidades aseguradoras deben dar aplicación plena a los marcos técnicosnormativos de información financiera adoptados en los nuevos estándarescontables, incluyendo las simplificaciones correspondientes.Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción DÉCIMAPRIMERA, a partir del 1 deenero de 2026, las entidades aseguradoras deben iniciar la transición para laaplicación por primera vez, teniendo en cuenta los enfoques regulados en elapéndice c de la NIIF 17, contenida en los nuevos estándares contables. Enconsecuencia, la aplicación por primera vez debe ejecutarse bajo uno de lossiguientes enfoques:a. Enfoque retrospectivo total.

b. Enfoque retrospectivo modificado.

C. Enfoque de valor razonable.

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Las entidades aseguradoras deben aplicar de forma obligatoria el enfoqueretrospectivo total, salvo que cumplan los requisitos señalados en los marcostécnicos normativos de información financiera para aplicar los enfoquesretrospectivos modificado o de valor razonable, lo cual debe quedardocumentado y a disposición de la SFC.De conformidad con el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, lasentidades que apliquen el enfoque de valor razonable deben utilizar todos losparámetros de mejor estimación establecidos en el numeral 3 del Capítulo XXXIVde la CBCF.Las entidades deben remitir a la SFC el estado de situación financiera de aperturaque permita evidenciar los potenciales impactos derivados de la implementaciónde los nuevos estándares contables y del Decreto 1272 de 2024, a más tardarel 10 de mayo de 2026, con la información generada a partir del 1 de enero de2026. Esta información debe ser remitida a la SFC con los criterios que serelacionan en el Anexo No. 2 «Estado de situación financiera de apertura -ESFA».Posteriormente, las entidades deben preparar un análisis comparativo trimestraly remitirlo a la SFC en los siguientes términos: el análisis correspondiente alprimer trimestre de 2026 debe ser remitido a la SFC a más tardar el 30 de juniode 2026. El análisis comparativo del segundo trimestre de 2026 debe serremitido a la SFC a más tardar el 30 de septiembre de 2026. La informacióncorrespondiente al tercer trimestre de 2026 debe ser remitida a la SFC a mástardar el 30 de noviembre de 2026.

La información correspondiente al cuartotrimestre de 2026 debe ser remitida a la SFC a más tardar el 30 de enero de2027.Este documento de análisis se debe presentar de forma comparativa entre lainformación financiera preparada durante 2026 para los trimestres objeto dereporte y la información estimada para igual periodo bajo el estándar que entraráa regir el 1 de enero de 2027, incluyendo las variaciones que pueden registrarlos diferentes elementos del estado de la situación financiera y del estado deresultados. Este documento debe acompañarse de la información actualizadadel Anexo No. 1 «Información de impactos por ramo proyectados a 1 de enerode 2027 en la aplicación por primera vez de la NIIF 17» y del Anexo No. 2«Estado de situación financiera de apertura ESFA» de la presente circular.Para la generación de la información del Anexo No. 1 antes citado, las entidadesdeben presentar la proyección de los impactos futuros al corte del 1 de enero de2027 aplicando NIIF 17, Para el efecto, deben considerar los requisitos técnicosde los enfoques de transición aplicados incluyendo, cuando corresponda, lainformación de los nuevos negocios y demás variables relacionadas, así como elimpacto de la aplicación de los nuevos requisitos regulatorios.DÉCIMAPRIMERA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para efectos de la aplicaciónde los nuevos estándares contables y del Decreto 1272 de 2024, las entidadesaseguradoras deben medir la totalidad de los activos por contratos de reaseguromantenidos y de los pasivos asociados a los contratos de seguro vigentes al 1de enero de 2027 y obligaciones pendientes de contratos

de seguro expedidosantes de esa fecha, teniendo en cuenta: (i) los estándares contables vigentesantes de la expedición del Decreto 1271 de 2024; y (ii) los estándares contablesvigentes a partir del 1 de enero de 2027. A partir de estas mediciones, lasentidades deben establecer las posibles variaciones que pueda presentar suDirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 7Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia

información financiera y aplicar las siguientes instrucciones, con fundamento enlo previsto en el numeral 9 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024:11.1. Reconocimiento de las variaciones netas positivas o negativaspara los ramos distintos a los señalados en el literal (c) delnumeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024.En los ramos distintos a los señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo4 del Decreto 1271 de 2024, cuando la medición de los activos por contratos dereaseguro mantenidos y de los pasivos de las entidades aseguradoras,correspondientes a contratos de seguro vigentes al 1 de enero de 2027 y aobligaciones pendientes de contratos de seguro expedidos antes de esa fecha,genere una diferencia neta positiva o negativa en sus estados financieros, lasentidades deberán: (i) reconocer la variación correspondiente en el activo y enel pasivo y (ii) reflejar en el patrimonio el efecto asociado por el valor de ladiferencia neta calculada al 1 de enero de 2027.En este sentido, las entidades deben reconocer la diferencia neta positiva onegativa que se genere en las siguientes cuentas del patrimonio: (i) en el «OtroResultado Integral» - ORI la diferencia neta positiva, en el código: 3815570000«Diferencia neta positiva en la aplicación por primera vez de la NIIF 17», y (ii)en la cuenta de «Resultados acumulados proceso de convergencia NIIF», código«393015 - Pérdida del Proceso de Convergencia a NIIF 17» para el caso de ladiferencia neta negativa. Los resultados de la diferencia neta

positiva solo sepodrán devengar cuando: (i) las obligaciones derivadas del contrato de segurose hayan extinguido, o (ii) cuando las entidades acrediten ante la SFC elcumplimiento de los requisitos previstos en el literal b del ordinal iv. del numeral11.2. de la presente Circular. En uno u otro caso, previo al reconocimiento delas ganancias netas positivas, las entidades deberán informarlo a la SFC.11.2. Reconocimiento de las variaciones netas positivas o negativaspara los ramos señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo4 del Decreto 1271 de 2024.Cuando la medición de los activos por contratos de reaseguro mantenidos y delos pasivos de los contratos de seguros vigentes al 1 de enero del 2027 ycontratos con obligaciones pendientes expedidos con anterioridad a esa fecha,implique un aumento o una disminución de los activos por contratos dereaseguro mantenidos o de los pasivos para los ramos del literal (c) del numeral3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, como consecuencia de la aplicaciónde los nuevos estándares, las entidades deben aplicar una de las siguientesalternativas, según lo determine cada entidad aseguradora:a. Reconocer las diferencias netas positivas o negativas en el patrimonio, deacuerdo con lo señalado en el numeral 11.1. de la presente circular externa.b. Reconocer la diferencia neta negativa de forma gradual y proporcional paralos ramos de seguros previstos en el literal (c) del numeral 3 del artículo 4del Decreto 1271 de 2024, en un plazo de hasta 10 años con efectos en elestado de resultados, esto es, sin afectación directa al patrimonio, deacuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de2024, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

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  1. El 1 de enero de 2027, se debe establecer el valor total de la diferencianeta positiva o negativa objeto de reconocimiento gradual y calcularla cuota de reconocimiento anual, esto es, 1/10 del valor total de ladiferencia, segun lo sefialado en el numeral 3 del articulo 4 del Decreto_ 1271 de 2024. En los años posteriores, al corte del 1 de enero de cadaaño las entidades deben recalcular el monto pendiente de la diferenciaobjeto de reconocimiento gradual, y establecer el valor de la cuota dereconocimiento gradual de acuerdo con la siguiente expresión:ME, - A =)Cuota anual; = max | 0; ( PMA —(i—1)

Donde: i: corresponde al i-ésimo año del periodo de reconocimiento gradualdefinido por la entidad sin superar el plazo de 10 años establecidos enel Decreto 1271 de 2024.Cuota anual;: es la cuota de reconocimiento gradual aplicable al año i.El valor de esta cuota sólo podrá ser igual o superior a 0, sin perjuiciode lo cual las entidades con exceso de reserva podrán adelantar losprocedimientos de liberación que corresponda de acuerdo con lasnormas aplicables.ME;: corresponde a la mejor estimación del valor total del pasivoobjeto de reconocimiento gradual, actualizado el 1 de enero del año icon información a corte del 31 de diciembre del año i-1.‘1 RP,: es el valor de reconocimiento del pasivo acumulado hasta elaño i-1.k: corresponde al k-ésimo año del periodo de reconocimientotrascurrido hasta el momento de cálculo de la Cuota anual;.PMA: es el plazo máximo de amortización definido por la entidad parael reconocimiento gradual de la variación total en el pasivo. Deacuerdo con el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, elplazo definido por la entidad debe ser de máximo 10 años.ii. Durante el período de amortización se debe reconocer en el pasivo yen el estado de resultados el valor correspondiente a la cuota anualmencionada anteriormente, de conformidad con el literal (e) delnumeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024. El reconocimientode la cuota anual se debe amortizar mensualmente en forma lineal,tomando como base la cuota anual recalculada en los términos delnumeral i del literal (b) de la presente instrucción.iii. Sin perjuicio

del reconocimiento gradual del monto del pasivo, a partirdel 1 de enero de 2027 y durante todo el periodo de amortización, lasentidades deben reconocer el valor total de la diferencia objeto dereconocimiento gradual en el código «8203000000 Diferencia netanegativa generada en la aplicación por primera vez de la NIIF 17 -Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 9Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia

saldo pendiente de amortizar», así como revelar el valor totalactualizado de este pasivo por ramo en las notas a los estadosfinancieros, Igualmente, las entidades aseguradoras deben remitir aesta Superintendencia la presente información a nivel de ramo en elAnexo No. 1 «Información de impactos por ramo proyectados a 1 deenero de 2027 en la aplicación por primera vez de la NIIF 17».iv. En desarrollo de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 4 delDecreto 1271 de 2024, cuando el valor de la diferencia neta de losramos de seguros señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo4 del Decreto 1271 de 2024, resulte en una ganancia neta de primeraaplicación por primera vez, como consecuencia de un aumento o unadisminución de los activos o de los pasivos por efectos de la aplicaciónde los nuevos estándares, el valor de esta diferencia sólo se podrádevengar en el estado de resultados cuando: (a) las obligacionesderivadas de los contratos de seguro se hayan extinguido o (b) laentidad acredite ante la SFC el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

(b.i.) la entidad puede acreditar que el valor del pasivo no registraráun aumento que pueda resultar en la disminución o pérdida de laganancia no realizada, cumpliendo con los requisitos de la mejorestimación de los activos por contratos de reaseguro mantenidos y delos pasivos de contratos de seguros vigentes al 1 de enero del 2027 ycon obligaciones pendientes de contratos de seguro expedidos conanterioridad a esa fecha. Esta estimación debe efectuarse para lavigencia de los contratos de seguro en los ramos señalados en el literal(c) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de.2024 o, comomínimo, por los 3 años siguientes a la fecha de aplicación por primeravez, cuando se trate de contratos de seguro diferentes a los señaladosen literal (c) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024.(b.ii.) se cuenta con aprobación de la junta directiva.(b.iii.) se informe a la asamblea general de forma clara sobre el valorde la ganancia neta de aplicación por primera vez, y su participaciónrespecto del resultado técnico del negocio asegurador.

En caso contrario, esto es, de no cumplirse los requisitos señaladosen los literales (b.i.), (b.ii.)y (b.iii.) anteriores, el valor de la diferenciadebe reconocerse en la cuenta de Ganancias o Pérdidas no realizadas«ORI» y solo podrá ser objeto de devengo posteriormente, previa noobjeción de la SFC.En los casos previstos en los numerales 11.1. y 11.2., cuando se genere unaganancia neta positiva, la entidad aseguradora, previo al reconocimiento de estaganancia, debe remitir una comunicación suscrita por el representante legal. Enesta comunicación se debe informar: (i) el cumplimiento de los requisitosseñaládos en los numerales mencionados, y (ii) el acta de aprobación de la JuntaDirectiva. Esta comunicación debe acompañarse de un informe suscrito por elactuario responsable, en el que este se pronuncie sobre el ejercicio realizado por

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la entidad aseguradora y sobre la suficiencia de los pasivos por contratos deseguro y del activo por contingencias a cargo del reasegurador.Sin perjuicio del periodo de transición regulado en esta instrucción, a partir del1 de enero de 2027 las entidades aseguradoras deberán dar aplicación plena a:(i) las disposiciones de la NIIF 17 (incorporada al anexo 1 del Decreto 2420 de2015), (li) las reg

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