SFC - Circular Externa 014 de 2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Externa 014 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Superintendencia Financiera de Colombia
CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2024
(Septiembre 30) Señores REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Referencia: Instrucciones transitorias para la desacumulación y acumulación de las provisiones contracíclicas de las carteras de crédito comercial y de consumo Apreciados señores: Como es de su conocimiento, en el mes de noviembre de 2023 la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante «SFC») expidió la Circular Externa 017 de 2023, con el fin de establecer condiciones especiales para aplicar la metodología de cálculo de las provisiones contracíclicas en fase de desacumulación, de acuerdo con el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (en adelante «CBCF»). A pesar de que algunos establecimientos de crédito acogieron las medidas transitorias de la circular mencionada, cuya vigencia finalizó en junio de 2024, el ciclo económico aún presenta impactos para el comportamiento de la cartera. En efecto, según los datos del informe de «Actualidad del Sistema Financiero Colombiano» de la SFC, a corte de julio de 2024 la cartera de crédito registró una caída del 4,6% anual, en términos reales. En este mismo sentido, de acuerdo con la información publicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en relación con el Producto Interno Bruto (PIB) del segundo trimestre del año y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el mes de agosto de 2024, la producción aún no logra
una recuperación plena, y la inflación todavía no se ubica en el rango meta del Banco de la República. Este contexto macroeconómico retador ha tenido efectos en el sistema financiero, tal como lo evidencia el indicador de calidad de cartera por mora, que entre julio de 2023 y 2024 mostró un deterioro de 20 puntos básicos, de acuerdo con el informe «Actualidad del Sistema Financiero Colombiano» de la SFC. Como tal, la coyuntura económica ha generado presiones para la acumulación de provisiones contracíclicas. Así las cosas, con el fin de mitigar el impacto del actual ciclo crediticio en el sistema financiero, esta Superintendencia considera necesario adoptar medidas transitorias que permitan a las entidades vigiladas afrontar las condiciones económicas actuales. En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades previstas en el literal (a) NU numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4,2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones: PRIMERA: A partir de la fecha de expedición de la presente circular y máximo hasta el 31 de marzo de 2025, los establecimientos de crédito podrán optar por no acumular el componente individual contracíclico (en adelante «CIC>») de las
provisiones de que trata el numeral 2.1. del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF, para los nuevos desembolsos de la cartera de crédito comercial y de consumo realizados en cualquier momento dentro del periodo de tiempo antes mencionado. Para efectos de aplicar esta instrucción transitoria, los establecimientos de crédito deben dar cumplimiento a las siguientes condiciones y requisitos: 1.1. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la expedición de la presente circular, se debe remitir una comunicación a la SFC informando la decisión de no acumular el CIC a partir del momento establecido según las necesidades de cada entidad, y en todo caso máximo hasta del 31 de marzo de 2025, junto con el acta de aprobación de esta decisión por parte de la junta directiva o el órgano equivalente de cada entidad. 1.2. Para efectos de adoptar la medida transitoria prevista en la presente instrucción, las entidades deben contar con un indicador de cobertura de provisiones por mora mayor a 30 días de como mínimo el 100% para la cartera comercial y de consumo, respectivamente, durante todo el plazo que no se acumule el CIC. En caso de no cumplir con esta condición, las entidades deben continuar constituyendo y/o reanudar de forma corriente la acumulación del CIC. 1.3. En el evento de adoptar la medida transitoria prevista en la presente instrucción, los establecimientos de crédito deberán reanudar de forma corriente la acumulación del CIC para los desembolsos realizados a partir del 1 de abril de 2025, en los términos del numeral 2.1. del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF,
1.4. A partir del 1 de abril de 2025, los establecimientos de crédito que hayan optado por no acumular el CIC en los términos de la presente instrucción, deben recomponer el CIC no acumulado en un plazo no mayor a 18 meses contado desde el 1 de abril de 2025. 1.5. Para efectos de la recomposición del CIC no acumulado, a más tardar el 3 de marzo de 2025 las entidades deben remitir un «Plan de recomposición del CIC no acumulado», en el cual se defina el plazo para realizar la recomposición en los términos del numeral 1.4. de la presente instrucción. En todo caso, la recomposición del CIC no acumulado deberá realizarse en el plazo definido por cada entidad, como mínimo en cuotas mensuales por 1/18 del valor por acumular, y sin superar el plazo de 18 meses ya mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá definir un valor de cuota de recomposición dinámico, siempre y cuando la curva del valor de las cuotas mantenga una tendencia decreciente en el tiempo (cuotas de mayor valor al inicio y de menor valor al final del periodo de recomposición).
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia 1.6. El «Plan de recomposición del CIC no acumulado» debe ser radicado ante la SFC junto con el acta de aprobación de la junta directiva o el órgano equivalente de la respectiva entidad. Adicionalmente, además del plan de
recomposición, las entidades deben remitir un estudio en el cual se estime el potencial impacto de la aplicación de la medida de no acumulación sobre la situación financiera de la entidad, comparando: (i) la información financiera proyectada al menos para 2024, 2025 y 2026, sin aplicar la medida de no acumulación, y (ii) la información financiera proyectada al menos para 2024, 2025 y 2026, después de aplicar las instrucciones transitorias previstas en la presente circular. 1.7. El «Plan de recomposición del CIC no acumulado» mencionado en la instrucción 1.5. no podrá afectar las condiciones y plazos previstos en los planes de que trata la Circular Externa 017 de 2023. En cualquier caso, la medida transitoria de no acumulación prevista en la presente instrucción se desactivará automáticamente, si antes del 31 de marzo de 2025 se verifica cualquiera de las siguientes situaciones: a. Si el indicador de cobertura de provisiones por mora mayor a 30 días no cumple con el nivel mínimo requerido en el numeral 1.2. de la presente instrucción. b. Siel indicador de cobertura por riesgo para el total de la cartera comercial o de consumo de la entidad respectiva registra una caída igual o superior a 160 puntos básicos, respecto del valor de este indicador a la fecha de expedición de la presente circular. Cc. Sila cartera total de la entidad registra un crecimiento real anual igual o superior al 5% en cualquiera de las mediciones mensuales contra el mismo mes del año anterior. Para calcular el crecimiento real se deben considerar los datos de inflación publicados por el DANE. En caso verificarse cualquiera de las situaciones descritas, la entidad debe
informar inmediatamente a la SFC.sobre la desactivación automática de la medida, y desde ese momento se deben reanudar de forma corriente la acumulación del CIC, en los términos del numeral 2.1. del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF.
SEGUNDA: Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción primera, los establecimientos de crédito que a la fecha de expedición de la presente circular cuenten con saldos de provisión contracíclica de la cartera comercial y/o de consumo podrán iniciar la fase de desacumulación de estos saldos, de acuerdo con la metodología prevista en el subnumeral 2.2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF. Para efectos de aplicar esta instrucción transitoria, los establecimientos de crédito deben dar cumplimiento a las siguientes condiciones y requisitos: 2.1. Para iniciar la fase de desacumulación, las entidades deben demostrar que por los últimos 3 meses consecutivos cumplen al menos 3 de las 4 condiciones establecidas en el numeral 2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI de
A la CBCF.
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todo caso, esta comunicación debe remitirse con al menos 10 días de antelación a la fecha estimada para iniciar el periodo de desacumulación. 2.3. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF, el periodo de aplicación de la metodología de desacumulación no podrá ser mayor a 6 meses, y en todo caso no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 2025. : 2.4. Una vez finalizado el periodo de desacumulación definido por cada entidad según lo previsto en el numeral 2.3. de la presente instrucción, los establecimientos de crédito deben reanudar de forma corriente la constitución de provisiones en fase acumulativa (incluyendo el CIC) de la totalidad de la cartera comercial y de consumo, en los términos del numeral 2.1. del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF, sin perjuicio del «Plan de reconstitución de las provisiones contracíclicas» de que trata los numerales 2.5. y 2.6. de la presente circular. 2.5. Junto con la comunicación de que trata el numeral 2.2. de la presente instrucción, los establecimientos de crédito deben remitir un «Plan de reconstitución de las provisiones contracíclicas», en el cual se defina un plazo no mayor a 18 meses para adelantar la reconstitución de las provisiones desacumuladas. En todo caso, esta reconstitución debe realizarse en el plazo definido por cada entidad, como mínimo en cuotas mensuales por 1/18 del valor por acumular, y sin superar el plazo de 18 meses ya mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá
definir un valor de cuota de reconstitución dinámico, siempre y cuando la curva del valor de las cuotas mantenga una tendencia decreciente en el tiempo (cuotas de mayor valor al inicio y de menor valor al final del periodo de reconstitución). 2.6. El «Plan de reconstitución de las provisiones contracíclicas» debe ser radicado ante la SFC junto con los siguientes documentos: a. Elacta de aprobación de la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad correspondiente, respecto del «Plan de reconstitución de las provisiones contracíclicas». b. Un documento en el cual se presente el cálculo de los indicadores señalados en el numeral 2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI para un periodo de mínimo 6 meses. En este documento se debe acreditar que por los últimos 3 meses consecutivos se cumplen al menos 3 de las 4 condiciones establecidas en el numeral 2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF. c. Un estudio en el cual se estime el potencial impacto de la aplicación de la metodología de cálculo en fase desacumulativa sobre la situación financiera de la entidad, comparando: (i) la información financiera proyectada al menos para 2024, 2025 y 2026, sin aplicar la metodología referida, y (ii) la información financiera proyectada al
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transitorias previstas en la presente circular. d. Un documento en el cual se presente una estimación del monto de provisiones contracíclicas a desacumular cada mes. 2.7. El «Plan de reconstitución de las provisiones contracíclicas» mencionado en las instrucciones 2.5 y 2.6. no podrá afectar las condiciones y plazos previstos en los planes de que trata la Circular Externa 017 de 2023. 2.8. La desacumulación de provisiones en los términos de la presente instrucción solamente procede para efectos de compensar el gasto asociado a las provisiones individuales de la cartera de consumo y comercial, según corresponda. 2.9. Las entidades que voluntariamente adopten la medida transitoria prevista en la instrucción primera de la presente Circular también podrán adoptar la medida de desacumulación prevista en la presente instrucción. Sin embargo, a partir de la fecha de inicio de la fase desacumulativa, las entidades sólo deben atender las instrucciones de la metodología prevista en el subnumeral 2.2 del Anexo 1 del Capítulo XXXI de la CBCF.
TERCERA: VIGENCIA. Las disposiciones de la presente circular externa son de carácter transitorio y sólo tendrán vigencia por los plazos mencionados en cada instrucción.
Los establecimientos de crédito que conforme a su gestión del riesgo crediticio decidan no implementar las medidas transitorias previstas en las instrucciones primera y segunda, deben continuar aplicando las disposiciones vigentes previstas en el Capítulo XXXI de la CBCF. La presente circular externa rige a partir de su publicación, sin perjuicio de lo gy previsto en la instrucción tercera. Cordialmente,
CÉSAR FERRARI Ph.d
Superintendente Financiero de Colombia 50000
Elaboró: Sebastián Durán 3DM Lucinda Díaz y) e
Revisó: Carolina Guevara ”
Aprobó: Guillermo Sinisterra E
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