SFC - Circular externa 014 de 2025
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular externa 014 de 2025
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Ei SuperintendenciaFinanciera de Colombia CIRCULAR EXTERNA 0014 DE 2025(02 de octubre) SeñoresREPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADESVIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Instrucciones para fortalecer la liquidez de losmercados de capitales en desarrollo del Decreto 1239 de 2024Apreciados señores:Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto1239 de 2024 con el propósito de fortalecer la calidad y eficiencia delmercado de capitales, crear las condiciones necesarias para mejorar suliquidez, promover una mejor formación de precios, facilitar el acceso denuevos emisores y diversificar la base de inversionistas en el mercado devalores colombiano.El referido decreto facultó a la Superintendencia Financiera de Colombiapara impartir regulación secundaria en relación con la actividad deasesoría, las instrucciones generales de inversión, la actividad deformadores de liquidez, las ventas en corto, el préstamo recurrente devalores y la financiación de valores.En este contexto, y en línea con los esfuerzos realizados por el GobiernoNacional para mejorar la liquidez y profundidad del mercado de capitales,se considera necesario impartir instrucciones relativas a los aspectosantes mencionados, en el marco de lo previsto en el Decreto 1239 de2024.De igual forma, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcancede lasmodificaciones introducidas por el citado Decreto, así como los esfuerzosrealizados por la citada norma en la promoción de eficiencias en eldesarrollo de la actividad de asesoría, se estima conveniente actualizarlas instrucciones contenidas en la Circular Básica Jurídica para armonizarsu contenido con el nuevo marco normativo.En consecuencia, en ejercicio de las facultades generales previstas en elliteral (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero y en
los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto2555 de 2010, así como de las facultades especiales señaladas en elartículo 2.9.5.1.2, en el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 y en los artículos2.36.3.1.5, 2.9.13.1.4, 2.9.26.1.7, 2.27.2.1.3, 2.27.2.1.9, 2.40.1.1.5,2.40.1.1.6, 2.40.2.1.2 y 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, estaSuperintendencia imparte las siguientes instrucciones:
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 1Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia
PRIMERA: Modificar el subnumeral 2.2.1.2.2. del Capítulo I del Titulo IIde la Parte II «Disposiciones especiales aplicables a los negociosfiduciarios» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:2.2.1.2.2. Deber de asesoría. Este es un deber que no debe confundirse conel deber de información previsto en el subnumeral anterior y, salvo que elcontrato sea de inversión, solamente es obligatorio en la medida en que hayauna obligación expresa pactada en el contrato. En virtud de este deber, elfiduciario debe dar consejos u opiniones para que los clientes tenganconocimiento de los factores a favor y en contra del negocio y así puedanexpresar su consentimiento con suficientes elementos de juicio, para lo cualresulta necesario considerar la naturaleza y condiciones propias de cadanegocio y de los intervinientes en ellos. Este deber implica necesariamente unjuicio de valoración que involucra una opinión fundamentada e inclusive unarecomendación para el cliente.La asesoría a que se refiere el presente numeral tiene el alcance previsto enel mismo, y en ningún caso puede ser interpretada conforme a las normasrelativas a la actividad de asesoría establecido en el Libro 40 de la Parte 2 delDecreto 2555 de 2010. Sin embargo, para la celebración de negociosfiduciarios que tengan dentro de sus finalidades invertir en valores, se debedar aplicación a lo establecido en el mencionado Libro 40.En virtud de lo señalado el numeral 6 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555de 2010, en aquellos negocios fiduciarios que no tengan dentro de susfinalidades
invertir en valores, pero que inviertan temporalmente los recursosen fondos de inversión colectiva que cumplan las características de losproductos simples masivos, no se requiere llevar a cabo la actividad deasesoría, toda vez que en estos casos el uso de los fondos corresponde a lagestión de liquidez del negocio fiduciario y no a la inversión.SEGUNDA: Modificar el numeral 6 del Capítulo VI del Título III de la Parte II«Fondos voluntarios de pensión» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedaráasi:6. Deber de asesoriaPara la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en elrespectivo FVP, las entidades deben dar cumplimiento al deber de asesoría,de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555de 2010 y en el Capítulo IV del Titulo II de la Parte III de la presente Circular.Atendiendo a las características propias de los FVP, los portafolios oalternativas estandarizadas de los FVP pueden ser clasificadas comoproductos simples masivos en cumplimiento de los criterios previstos en elsubnumeral 4.1.2 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presenteCircular.
TERCERA: Modificar el subnumeral 8.3.8 del Capítulo II del Título I de laParte III «Reglas particulares de emisión de valores» de la Circular BásicaJurídica, el cual quedará asi: 8.3.8. Cuarta parte - Certificaciones
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El prospecto debe incluir una certificación del representante legal del emisoren donde conste que emplearon la debida diligencia en la verificación delcontenido del prospecto. De esta manera se certifica la veracidad delprospecto y se manifiesta que no se ha omitido información que pueda afectarla decisión de los futuros inversionistas.CUARTA: Reexpedir el Capítulo IV del Título II de la Parte III «Actividadde asesoría en el mercado de valores» de la Circular Básica Jurídica, elcual se encuentra adjunto a la presente Circular.QUINTA: Adicionar el Capítulo V al Título II de la Parte III de la CircularBásica Jurídica «Formadores de liquidez del mercado de valores», el cualse encuentra adjunto a la presente Circular.SEXTA: Adicionar el subnumeral 7 al Capitulo I del Título III de la ParteIII «Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de lassociedades comisionistas de bolsa de valores» de la Circular BásicaJurídica, el cual quedará así:7. INSTRUCCIONES GENERALES DE INVERSIÓNDe conformidad con el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 2.9.6.1.2 delDecreto 2555 de 2010, adicionados por el Decreto 1239 de 2024, se entiendencomo instrucciones generales de inversión aquellas directrices impartidas porun cliente inversionista o un inversionista profesional a la SCBV, con el fin deque esta realice diversas operaciones de adquisición o enajenación de valores,así como operaciones de reporto (repo), transferencia temporal de valores yoperaciones simultáneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional deValores y Emisores (RNVE), o sobre valores extranjeros listados
en un sistemade los previstos en el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de2010.7.1. Contenido mínimoEn ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones generales de inversión debencumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:a. Incluir el tipo de valores sobre los cuales se ejecutarán las operaciones.Las SCBV pueden ofrecer a sus clientes la posibilidad de establecerporcentajes para la distribución del portafolio en diferentes tipos devalores. Adicionalmente, se debe especificar si la instrucción generalcobija la reinversión de sumas de dinero o rendimientos del cliente.b. Indicar las operaciones que se autoriza realizar a la SCBV, incluyendooperaciones de contado, de reporto, simultáneas o de transferenciatemporal de valores, según lo acordado entre las partes.c. Establecer de manera expresa la posibilidad de utilizar las inversiones delportafolio para participar en programas de préstamo recurrente devalores, según lo acordado entre las partes. En caso afirmativo, se debeestablecer el porcentaje del portafolio del cliente que se destinará a losprogramas de préstamo recurrente de valores.Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 3Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia
d. Indicar los límites o cualquier tipo de restricciones para la ejecución de lasoperaciones, incluyendo, como mínimo: valores máximos por operación ypor tipo de valor.e. Fijar la vigencia de las instrucciones generales de inversión. Las SCBVdeben abstenerse de recibir instrucciones generales de inversión con unavigencia indefinida.f. Constar en un medio verificable,Los organismos de autorregulación del mercado de valores tienen la facultadde establecer elementos adicionales para el contenido mínimo de lasinstrucciones generales de inversión, así como para la ejecución, seguimientoy control de estas instrucciones y de las operaciones derivadas.7.2. Deber de información7.2.1. Las SCBV deben informar de manera expresa, clara y comprensible alos clientes, de forma previa al recibimiento de las instrucciones generales deinversión, los siguientes aspectos:a. El procedimiento para revocar las instrucciones generales de inversión,así como el término dentro del cual el cliente debe avisar a la entidad parala revocatoria de la instrucción general de inversión.b. Monto y condiciones para la aplicación de comisiones por la ejecución deoperaciones derivadas de las instrucciones generales, según lo acordadopor las partes.c. Procedimiento y plazos máximos para la liquidación y entrega de losactivos cuando, por cualquier motivo, se termine la prestación del serviciode administración de valores por parte de la SCBV.7.2.2. Las SCBV deben establecer políticas y procedimientos para suministrarinformación completa, comprensible y veraz a sus clientes sobre la ejecución 'de las instrucciones generales de inversión en los extractos que remiten a susinversionistas.Sobre el particular, el extracto debe contener,
como mínimo, la siguienteinformación en el periodo de reporte:a. La composición del portafolio del cliente y su valoración, incluyendo laidentificación de los emisores de los respectivos valores.b. Una relaciónde las operaciones realizadas en virtud de las instruccionesgenerales de inversión durante el periodo informado. Para el efecto, sedébe reportar, como mínimo, la siguiente información por cada operaciónrealizada durante el periodo de reporte:i. Fecha de la operaciónii. Descripción de la operación réalizada y fecha de cumplimiento de laoperacióniii. El tipo de valoriv. Monto en pesos de la operaciónAp Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogota D.C., Colombia Página | 4a Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia
- Cobro de la comisión por la ejecución de las operaciones y/o por laadministración de valoresC. La rentabilidad neta generada del portafolio durante el período de reporte.De igual forma, se debe reportar la rentabilidad neta acumulada delportafolio del cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha de cortede la información reportada.d. El valor de los impuestos y/o retenciones derivadas de la ejecución de lasoperaciones y de la rentabilidad del portafolio, según aplique.e. El valor total del portafolio en pesos:i. Valor inicial del portafolio en el periodoii. Aportes o retiros realizados porel clienteiii. Valor final del portafolio a la fecha de corte
SÉPTIMA: Adicionar el subnumeral 8 al Capítulo I del Título III de la ParteIII «Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de lassociedades comisionistas de bolsa de valores» de la Circular BásicaJurídica, el cual quedará así:8. PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORESDe conformidad con el artículo 2.9.26.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las SCBVestán autorizadas para administrar programas de préstamo recurrente devalores inscritos en el RNVE y de valores extranjeros listados en un sistema delos que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.Dichos programas podrán ejecutarse de manera continúa por cuenta de terceros(con base en órdenes de inversión o instrucciones generales de inversión) o porcuenta propia, para realizar operaciones de transferencia temporal de valores osimultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en elmercado mostrador.Para el desarrollo de estas operaciones por cuenta de terceros, las SCBV debenobservar lo dispuesto en el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555de 2010.Adicionalmente, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.9.26.1.7 delDecreto2555 de2010, las SCBV que realicen operaciones de transferenciatemporal de valores o simultáneas por cuenta propia dentro de programas depréstamo recurrente de valores deben:a. Establecer límites internos de exposición para controlar la concentración delportafolio con sujeción al régimen de cupos individuales de crédito previstoen la Sección III del Capítulo XIII-18 de la Circular Básica Contable yFinanciera.b. Definir criterios de selección de contrapartes coherentes con las políticas deadministración del riesgo de contraparte de la entidad.
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c. Cumplir con el deber de constituir garantías en las operaciones desimultáneas y transferencia temporal de valores, previsto en el Capítulo 2del Titulo III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.d. Implementar mecanismos de control que permitan evaluar periódicamentela ejecución del programa y el cumplimiento de los límites internos. Enconsecuencia, el plan anual de auditoría debe incluir la revisión de losprogramas de préstamo recurrente de valores,e. Mantener un registro detallado y trazable de todas las operacionesrealizadas por cuenta propia en el marco del programa, el cual debe estardisponible para la SFC cuando lo requiera.Las posturas de las SCBV realizadas por cuenta propia no pueden agregarse conlas posturas realizadas por cuenta de terceros.
OCTAVA: Adicionar el numeral 3 al Capítulo 1 del Título IV de la Parte III«Bolsas de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:3. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS VENTAS EN CORTO3.1. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo 2.9.13.1.4 delDecreto 2555 de 2010, las bolsas de valores deben definir en sus reglamentosun mecanismo a través del cual revelen al público, con una periodicidad diariay mensual, la información agregada de las operaciones de venta en corto, asi:Periodo de reporteFecha de calceEl nemotécnico que identifica la especie correspondienteEl número de operaciones marcadas en venta en cortoLa cantidad negociadaEl monto negociadoEl porcentaje del volumen de ventas en corto en relación con el volumentotal del circulante de la especie correspondienteEl porcentaje de operaciones en corto en relación con el número deoperaciones totales de la especie correspondienteEl porcentaje de los valores negociados en corto en relación con el totalde valores negociadosj. El porcentaje de valores negociados en corto en relación con su proporciónrespecto del circulante de la respectiva especiek. El número total de valores marcados como venta en corto y su proporciónrespecto del circulante de la respectiva especie|. El precio promedio de las operaciones negociadas de contadom. El precio de las operaciones marcadas en venta en cortoLa información de que trata el numeral 3 del presente Capítulo debe publicarseen un formato abierto y descargable, y ser de fácil acceso. Además, la entidaddebe publicar la información histórica de los últimos 2 años.La información individual y agregada de las operaciones efectuadas én ventaen corto debe estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquiermomento.
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 6E Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia NOVENA: Adicionar el numeral 2 al Capítulo III del Título IV de la ParteIII de la Circular Básica Jurídica «Sociedades administradoras de sistemasde negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobrevalores», el cual quedará asi:2. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS VENTAS EN CORTOPara efectos de la revelación de información sobre las ventas en corto a laque se refiere el artículo 2.9.13.1.4 del Decreto 2555 de 2010, los sistemasde negociación y registro de valores deben atender lo establecido en elnumeral 3 del Capítulo I del Título IV de la Parte III de la presente Circular.DÉCIMA: Modificar el subnumeral 13.2 del Capítulo VI del Titulo IV de laParte III «Custodios de valores» de la Circular Basica Juridica, el cualquedará así:13.2. Custodia de valores que integran los portafolios de otrosvehículos de inversión y/o negocios de administración de activos deterceros
Es la actividad en la cual el custodio de valores ejerce el cuidado y la vigilanciade los valores y recursos en dinero de vehículos de inversión y/o negocios deadministración de activos de terceros, diferentes a FIC, para el cumplimientode operaciones sobre dichos valores.En línea con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3.1.1.6.1 del Decreto2555 de 2010, los derechos de participación de los FIC abiertos pueden serobjeto de la actividad de custodia. Para el efecto, los custodios deben cumplircon las obligaciones de custodia de valores previstas en el Libro 37 de la Parte2 del Decreto 2555 de 2010 y el presente Capítulo, en lo que resulte aplicablerespecto de la naturaleza de dichas participaciones.DÉCIMA PRIMERA: Modificar el subnumeral 1.4 del Capítulo III delTítulo V de la Parte III «Registro Nacional de Profesionales del Mercadode Valores - RNPMV» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:1.4. Cualquier persona natural que desarrolle la actividad de asesoría en elmercado de valores, así como para la celebración de operaciones de derivadosy operaciones sobre valores que se realicen por conducto de una bolsa debienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities.Estas personas corresponden a aquellas que se encuentran autorizadas por laentidad vigilada o vinculadas a cualquier título a otra persona jurídica que laentidad vigilada contrate para estos propósitos.No están incluidos en esta categoría las personas cuya labor comercial selimite a la entrega de información sobre alternativas de inversión o a poner adisposición de los: inversionistas las herramientas
tecnológicas de quedisponga la entidad para el suministro de recomendaciones profesionales,siempre y cuando estas personas no desarrollen la actividad de asesoría en elmercado de valores. Tampoco están incluidos los corresponsales no bancarios,los corresponsales no bursátiles ni los asesores comerciales que promuevanla compra y/o venta de CDT ni CDAT.
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DÉCIMA SEGUNDA: Modificar el subnumeral 2 del Capítulo V del TítuloVI de la Parte III «Distribución de fondos de inversión colectiva» de laCircular Básica Jurídica, el cual quedará así:2. DEBER DE ASESORÍALas entidades que realicen la actividad de distribución de FIC, en atención alartículo 3.1.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, deben dar cumplimiento al deberde asesoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.4.1.3 y el Libro40 de la Parte 2, ambos del Decreto 2555 de 2010, y en el Capítulo IV delTítulo II de la Parte III de la presente Circular.Atendiendo a sus características propias, los FIC pueden ser clasificados comoproductos simples masivos en cumplimiento de los criterios previstos en elsubnumeral 4.1.2. del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presenteCircular.De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.40.1.2.1 y el incisosegundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, las sociedadesadministradoras de fondos de capital privado deben desarrollar la actividadde asesoría, para efectos de lo cual podrán requerir el acompañamiento de lasociedad gestora para la entrega a los inversionistas de información detallada,completa y suficiente sobre los activos o inversiones subyacentes del fondo ysus riesgos asociados, sin que ello implique una delegación de laresponsabilidad por la actividad de asesoría.DÉCIMA TERCERA: Adicionar el literal d. al subnumeral 1.2 de la ParteII
del Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos(SIAR)» de la Circular Básica Contable y Financiera, el cual se encuentraadjunto a la presente Circular.DÉCIMA CUARTA: Derogatorias. Se deroga el Capítulo IV del Titulo IIIde la Parte III «Formadores de liquidez».DÉCIMA QUINTA: Régimen de transición. Las instrucciones de lapresente Circular entrarán a regir en los doce (12) meses siguientes a lafecha de publicación del presente acto administrativo, sin perjuicio de quelas entidades puedan realizar una aplicación anticipada de dichasdisposiciones antes de la terminación del régimen de transición aquíprevisto.Las entidades vigiladas deben informar a esta Superintendencia si van arealizar una adopción anticipada de las instrucciones previstas en lapresente Circular con mínimo un (1) mes de anticipación a su aplicación.DÉCIMA SEXTA: Vigencia. La presente Circular entra en vigencia apartir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transiciónprevisto en la instrucción décima quinta.Se anexan los archivos correspondientes.
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 8Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.coSuperintendenciaFinanciera de Colombia Cordial mente,i . /CÉSAR FERRARI Ph.D.Superintendente Financiero de Colombia50000o S6$Elaboró: Geraldine Fandiño Bustos, Santiago Guerrero Sabogal y Maya Alejandra BhatiaRamosRevisó: Sebastián Durán Méndez 2732Aprobó: Francisco Duque Sandoval Pa
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., ColombiaConmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201www.superfinanciera.gov.co Página | 9