SFC - Circular externa 11 de 2025 PIII.TI.CII - Emisores Conocidos o Recurrentes
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular externa 11 de 2025 PIII.TI.CII - Emisores Conocidos o Recurrentes
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
7. EMISORES CONOCIDOS Y RECURRENTES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la SFC se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante RNVE), de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo. 7.1. Emisores conocidos En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, serán considerados como «emisores conocidos» aquellos emisores de valores inscritos en el RNVE que cumplan con todos los requisitos señalados en el numeral 7.1.1. del presente capítulo, y al menos uno de los requisitos establecidos en el numeral 7.1.2. 7.1.1. Requisitos mínimos para ser emisor conocido Para adquirir la condición de emisor conocido se debe cumplir con los siguientes
requisitos: (i) Tener 5 años o más de constitución, de acuerdo con las normas societarias o demás aplicables. (ii) Realizar el trámite del numeral 7.1.4. del presente Capítulo, o estar previamente inscrito en el RNVE como emisor de valores, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 5.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables. (iii) No encontrarse en procesos que impliquen la reestructuración de sus obligaciones,
previstos en el artículo 5.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables. (iii) No encontrarse en procesos que impliquen la reestructuración de sus obligaciones, la liquidación societaria, la reestructuración o recuperación empresarial o la reorganización (iv) No haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC o autoridades en el exterior por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior. Para efectos de demostrar la inexistencia de sanciones en el exterior, el representante legal del emisor deberá expedir y presentar ante la SFC una certificación en la que declare expresamente que, a la fecha de su expedición, el emisor no ha sido objeto de las referidas sanciones. (v) Contar con un valor promedio total de activos igual o superior a 2.800.000 Unidades de Valor Básico (UVB), para el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. (vi) No haber perdido la calidad de emisor conocido durante los últimos 5 años como consecuencia de no informar oportunamente a la SFC sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados para ser considerado emisor conocido, atendiendo lo establecido en el numeral 7.1.5 del presente capítulo. 7.1.2. Requisitos adicionales para ser emisor conocido
alguno de los requisitos señalados para ser considerado emisor conocido, atendiendo lo establecido en el numeral 7.1.5 del presente capítulo. 7.1.2. Requisitos adicionales para ser emisor conocido Además de los requisitos señalados en el numeral 7.1.1. del presente capítulo, para adquirir la condición de emisor conocido se debe cumplir al menos uno de los siguientes requisitos: (i) Cumplir con el diligenciamiento y envío a la SFC de la encuesta o reporte de implementación del Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia (Código País), del Nuevo Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia (Nuevo Código País), o de cualquier otro que los sustituya y se encuentre vigente,SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con un porcentaje de adopción e implementación mínimo del 65%. (ii) Contar e implementar efectivamente políticas que contribuyan al cumplimiento de uno o varios objetivos relacionados con los asuntos ambientales, sociales o de gobernanza (ASG), tales como los «Objetivos de Desarrollo Sostenible » (ODS) adoptados por la organización de Naciones Unidas, entre otros. Para demostrar el cumplimiento de este requisito, las entidades deben: (i) aportar una certificación vigente relacionada con asuntos ASG, tales como la certificación ISO 14001, la certificación SA8000, la certificación de Empresa B, entre otras, otorgada por un ente certificador reconocido nacional o internacionalmente; o (ii) aportar la opinión de un tercero que realice la verificación del cumplimiento de las políticas que permiten el desarrollo de algún objetivo en materia ASG, incluyendo el cumplimiento de uno o varios de los ODS a través de métricas o KPI asociados al
de un tercero que realice la verificación del cumplimiento de las políticas que permiten el desarrollo de algún objetivo en materia ASG, incluyendo el cumplimiento de uno o varios de los ODS a través de métricas o KPI asociados al «Marco de Indicadores Mundiales para los Objetivos de Desarrollo Sostenible y Metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible », o cualquier otro marco que lo sustituya. La respectiva opinión debe tener una antigüedad de máximo 1 año. 7.1.3. Acreditación de los requisitos para ser catalogado como emisor conocido Para efectos de la acreditación de los requisitos antes establecidos, la entidad debe remitir una solicitud a la SFC y anexar una certificación suscrita por el representante legal, en la cual manifieste expresamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el subnumeral 7.1.1. y al menos uno de los requisitos indicados en el subnumeral 7.1.2. del presente capítulo. Igualmente, en la solicitud se debe aportar toda la documentación que resulte pertinente respecto de aquellos requisitos que no puedan verificarse con la información que reposa en el RNVE. 7.1.4. Trámite especial de inscripción para nuevos emisores conocidos Con el fin de que los potenciales emisores conocidos puedan adelantar su inscripción como emisor en el RNVE, junto con la solicitud para ser acreditados como emisores conocidos en los términos del numeral 7.1.3. del presente Capítulo, las entidades deben radicar ante la SFC la solicitud de inscripción como emisor en los términos de los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables para
radicar ante la SFC la solicitud de inscripción como emisor en los términos de los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables para la oferta pública de valores. En estos eventos, la SFC tendrá un término de 30 días hábiles para autorizar la inscripción como emisor ante el RNVE y la oferta pública de los valores correspondientes, así como para reconocer la calidad de emisor conocido. 7.1.5. Calidad de emisor conocido La calidad de emisor conocido se obtendrá cuando la SFC haya emitido una comunicación escrita en la que manifieste que el emisor ha cumplido con los requisitos previstos en los subnumerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4. del presente capítulo, según corresponda. Para efectos de mantener la calidad de emisor conocido, el emisor debe asegurarse de dar cumplimiento permanente a los requisitos establecidos en el presente capítulo. En el momento en que el emisor conocido incumpla alguno de los requisitos enumerados anteriormente, deberá informar de forma inmediata a la SFC con el fin de poner en conocimiento la situación y abstenerse de realizar cualquier tipo de oferta pública bajo la calidad de emisor conocido. En el evento que el emisor conocido pierda tal calidad por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos definidos en el presente capítulo y desee obtener nuevamente dicha condición, deberá adelantar en su totalidad el procedimiento correspondiente ante la
SFC, conforme a lo previsto para la obtención inicial de dicha calidad. En todo caso, la SFC puede suspender en cualquier momento la aplicación del régimen de emisores conocidos respecto de un emisor, cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo o cuando la SFC lo considere conveniente, deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010. De conformidad con el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la inscripción en el RNVE no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la SFC acerca de las personas jurídicas inscritas, ni sobre el precio, la bondad, negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, o solvencia del emisor. 7.1.6. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores conocidos Las emisiones de valores que adelanten los emisores conocidos deben sujetarse a las siguientes instrucciones: (i) En caso de que el emisor requiera adelantar el trámite previsto en el numeral 7.1.4. del presente capítulo, los emisores conocidos podrán realizar la primera oferta pública de sus valores en los términos establecidos en la autorización de la SFC. Para posteriores emisiones, los emisores conocidos aplicarán lo previsto en el ordinal (ii) del presente numeral. (ii) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, una vez la SFC haya reconocido la calidad de emisor conocido y autorizado la primera oferta pública de
ordinal (ii) del presente numeral. (ii) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, una vez la SFC haya reconocido la calidad de emisor conocido y autorizado la primera oferta pública de sus valores, los emisores conocidos pueden realizar posteriores ofertas públicas de valores después de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor conocido deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor conocido. (iii) El emisor conocido puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible y actualizada en el RNVE. No obstante, en los casos en que dicha información deba ser actualizada, el representante legal del emisor conocido deberá
así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible y actualizada en el RNVE. No obstante, en los casos en que dicha información deba ser actualizada, el representante legal del emisor conocido deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (ii) del presente subnumeral, una certificación explicando las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de la actualización de la información del RNVE en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas aplicables. 7.1.7. Responsabilidad de los representantes legales Los representantes legales de los emisores de valores que cuenten con la calidad de emisores conocidos serán responsables de que la información relacionada con la oferta pública de valores, realizada en virtud del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010 y del subnumeral 7.1.6. del presente numeral, sea veraz y completa, garantizando que aquella relacionada con su calidad de emisor y la oferta pública de valores se encuentre debidamente actualizada. 7.2. Emisores recurrentes En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, podrán ser considerados como «emisores recurrentes» aquellos emisores de valores inscritos en el RNVE que cumplan con los requisitos señalados en el numeral 7.2.1. del presente capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 7.2.1. Requisitos mínimos para ser emisor recurrente Para adquirir la condición de emisor recurrente se debe acreditar ante la SFC el cumplimiento de los siguientes requisitos:
7.2.1. Requisitos mínimos para ser emisor recurrente Para adquirir la condición de emisor recurrente se debe acreditar ante la SFC el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Estar previamente inscrito en el RNVE como emisor de acciones, bonos, o títulos resultantes de procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o a través de patrimonios autónomos, inscritos en el RNVE, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 5.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables. (ii) Contar con una antigüedad mínima de 3 años como emisor de valores registrado en el RNVE. (iii) No haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC o autoridades en el exterior por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior. Para efectos de demostrar la inexistencia de sanciones en el exterior, el representante legal del emisor deberá expedir y presentar ante la SFC una certificación en la que declare expresamente que, a la fecha de su expedición, el emisor no ha sido objeto de las referidas sanciones. (iv) Acreditar que ha realizado 3 o más ofertas públicas de valores inscritos en el RNVE en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del envío de la certificación de que trata el numeral 7.2.2 del presente Capítulo. Estas emisiones
RNVE en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del envío de la certificación de que trata el numeral 7.2.2 del presente Capítulo. Estas emisiones deben sumar un valor agregado de mínimo 52.000.000 Unidades de Valor Básico (UVB), y al menos una de dichas emisiones debe estar vigente. (v) No haber perdido la calidad de emisor recurrente durante los últimos 5 años como consecuencia de no informar oportunamente a la SFC sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados para ser considerado emisor recurrente, atendiendo lo establecido en el numeral 7.2.3 del presente capítulo. 7.2.2. Acreditación de los requisitos para ser catalogado como emisor recurrente Para efectos de la acreditación de los requisitos antes establecidos, el emisor debe remitir una solicitud a la SFC y anexar una certificación suscrita por el representante legal, en la cual manifieste expresamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el subnumeral 7.2.1. del presente capítulo. Igualmente, en la solicitud se debe aportar la documentación que resulte pertinente respecto de aquellos requisitos que no puedan verificarse con la información que reposa en el RNVE. 7.2.3. Calidad de emisor recurrente La calidad de emisor recurrente se obtendrá una vez la SFC haya emitido una comunicación escrita en la que manifieste que el emisor ha cumplido con los requisitos de los numerales 7.2.1. y 7.2.2. del presente capítulo.
Para efectos de mantener la calidad de emisor recurrente, el emisor debe asegurarse de dar cumplimiento permanente a los requisitos establecidos en el presente capítulo. En el
los numerales 7.2.1. y 7.2.2. del presente capítulo.
Para efectos de mantener la calidad de emisor recurrente, el emisor debe asegurarse de dar cumplimiento permanente a los requisitos establecidos en el presente capítulo. En el momento en que el emisor recurrente incumpla con alguno de los requisitos enumerados anteriormente, deberá informar de forma inmediata a la SFC con el fin de poner en conocimiento la situación y abstenerse de realizar cualquier tipo de oferta pública bajo la calidad de emisor recurrente. En el evento que el emisor recurrente pierda tal calidad por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos definidos en el presente capítulo y desee obtener nuevamente dicha condición, deberá adelantar en su totalidad el procedimiento correspondiente ante laSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC, conforme a lo previsto para la obtención inicial de dicha calidad. En todo caso, la SFC puede suspender en cualquier momento la aplicación del régimen de emisores recurrentes respecto de un emisor, cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo o cuando la SFC lo considere conveniente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010. De conformidad con el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la inscripción en el RNVE no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la SFC acerca de las personas jurídicas inscritas, ni sobre el precio, la bondad, negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, o solvencia del emisor. 7.2.4. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores
personas jurídicas inscritas, ni sobre el precio, la bondad, negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, o solvencia del emisor. 7.2.4. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores recurrentes con prospecto simplificado y/o estandarizado de información para bonos y papeles comerciales ordinarios Los emisores que sean reconocidos por la SFC como emisores recurrentes en los términos del numeral 7.2.3. del presente Capítulo, y que adopten los prospectos simplificados y/o estandarizados de información definidos por la SFC para el efecto, podrán adelantar emisiones de bonos o papeles comerciales, de acuerdo con las siguientes instrucciones: (i) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, los emisores recurrentes pueden realizar ofertas públicas de los valores señalados en el ordinal (ii) del presente numeral, el día hábil siguiente a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a través del trámite en línea que establezca la SFC, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos
prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor recurrente deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor recurrente. (ii) Los bonos o papeles comerciales objeto de oferta pública bajo el numeral 7.2.4. deben corresponder a bonos o papeles comerciales ordinarios que cumplan con las siguientes características: (a) contar con un pago único de capital al vencimiento (bullet); (b) tener un plazo máximo de 5 años; (c) ser ordinarios, sin destinación específica y sin garantía específica; (d) estar dirigidos al mercado principal; (e) contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. El monto de cada emisión no podrá ser superior al monto promedio de las últimas 3 emisiones realizadas por el emisor, y no podrán realizarse emisiones sucesivas que superen este monto en la ventana de los 12 meses anteriores a la fecha de cada emisión. (iii) El emisor recurrente puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555
de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC siempre que esté actualizada, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible en el RNVE. No obstante, en los casos en que dicha información deba ser actualizada, el representante legal del emisor conocido deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (ii) del presente subnumeral, una certificación explicando las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de la actualización de la información del RNVE en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas aplicables. 7.2.5. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores recurrentes, diferentes a las señaladas en el numeral 7.2.4. del presente Capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los emisores que sean reconocidos por la SFC como emisores recurrentes en los términos del numeral 7.2.3. del presente Capítulo, y que no adopten los prospectos simplificados o estandarizados de información que establezca la SFC, y/o que pretendan emitir valores diferentes a los señalados en el ordinal (ii) del numeral 7.2.4. del presente Capítulo, podrán adelantar sus emisiones de acuerdo con las siguientes instrucciones: (i) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, los emisores
recurrentes pueden realizar ofertas públicas de sus valores después de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor recurrente deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor recurrente. (ii) El emisor recurrente puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible en el RNVE. No obstante, si la información previamente enviada a la SFC debe ser actualizada, el representante legal del emisor recurrente deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (i) del presente subnumeral, una certificación relativa a las modificaciones pertinentes. 7.2.6. Responsabilidad de los representantes legales Los representantes legales de los emisores de valores que tengan la calidad de emisores recurrentes serán responsables de que la información relacionada con la oferta pública de
una certificación relativa a las modificaciones pertinentes. 7.2.6. Responsabilidad de los representantes legales Los representantes legales de los emisores de valores que tengan la calidad de emisores recurrentes serán responsables de que la información relacionada con la oferta pública de valores realizada en virtud del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010 y de los subnumerales 7.2.4. y 7.2.5 del presente numeral, sea veraz y completa, garantizando que aquella relacionada con su calidad de emisor y la oferta pública de valores se encuentre debidamente actualizada. 7.3. Calidad de emisor conocido o recurrente ante eventos corporativos Cuando un emisor conocido o recurrente sea objeto de un evento corporativo, como una escisión o fusión, que tenga como consecuencia la migración de una o más emisiones a una nueva entidad, el emisor resultante que asuma la titularidad de dichas emisiones podrá conservar la calidad de emisor conocido o recurrente atribuida al emisor original, siempre que se acredite la continuidad operativa, financiera y administrativa entre ambas entidades. Así mismo, la entidad resultante deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento como emisor recurrente o emisor conocido, conforme a lo establecido en el numeral 7 del presente Capítulo.