🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Circular externa 14 de 2025 Parte III Título II Capítulo IV - Asesoría

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Circular externa 14 de 2025 Parte III Título II Capítulo IV - Asesoría
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Parte III. Mercado desintermediado Título II. Disposiciones especiales aplicables a las actividades y entidades del mercado de valores Capítulo IV. Actividad de asesoría en el mercado de valores

1. CONSIDERACIONES GENERALES Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores, en los términos establecidos en Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben atender los siguientes criterios

generales para el desarrollo de esta actividad: a. Cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con la gestión de riesgo operacional. b. Garantizar los recursos físicos, tecnológicos, humanos y todos aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de asesoría y su seguimiento. c. Contar con una adecuada estructura de control interno que garantice la debida ejecución de la actividad de asesoría, de forma tal que se verifique el cumplimiento de las políticas y procedimientos y se asegure que éstos estén acordes con los criterios señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y las demás normas que regulan esta actividad. d. Adecuar sus políticas de protección e información al consumidor financiero, así como su Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) para la ejecución de la actividad de asesoría.

2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA

ACTIVIDAD DE ASESORIA

financiero, así como su Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) para la ejecución de la actividad de asesoría.

2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORIA Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de asesoría que contenga las políticas y procedimientos para el desarrollo de esta actividad que será de obligatorio cumplimiento para todas las personas involucradas en la actividad de asesoría.

Este manual debe incluir el contenido mínimo señalado a continuación: 2.1. Políticas y procedimientos generales El manual de asesoría debe contener procedimientos y políticas generales aprobadas por la junta directiva de la entidad o por el área o Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valorescomité responsable que este órgano haya establecido para el efecto, las cuales deben contemplar, como mínimo, lo siguiente: a. Los procedimientos para la toma de decisiones y diseño de la actividad de asesoría en el mercado de valores. b. Las áreas, comités o funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, detallando sus funciones, deberes y responsabilidades. c. Los procedimientos para la elaboración, aprobación y modificación de las políticas y procedimientos específicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2. del presente Capítulo. Para el efecto, la junta directiva debe establecer el área o comité responsable. d. Las políticas y procedimientos generales para monitorear las

lo establecido en el numeral 2.2. del presente Capítulo. Para el efecto, la junta directiva debe establecer el área o comité responsable. d. Las políticas y procedimientos generales para monitorear las etapas de la actividad de asesoría, incluyendo la definición de su periodicidad. e. Las políticas y procedimientos para la identificación, revelación y gestión de conflictos de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.40.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. f. Las condiciones profesionales exigidas a los funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría. g. Las políticas para la capacitación de las personas involucradas en la actividad de asesoría en aquellas materias que requieran actualizar los conocimientos para el desarrollo adecuado de sus funciones. 2.2. Políticas y procedimientos específicos Además de los contenidos señalados en el subnumeral anterior, el manual de asesoría debe contener políticas y procedimientos específicos aplicables a las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones incorporadas en el presente numeral. Estas políticas y procedimientos específicos deben ser elaborados y aprobados por el área o comité designado por la junta directiva en cumplimiento de las políticas generales establecidas para el efecto. 2.2.1. Calidad de los clientes Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a contar con la información necesaria para determinar la calidad del cliente como cliente inversionista o inversionista profesional, así como la actualización de esta clasificación.

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a contar con la información necesaria para determinar la calidad del cliente como cliente inversionista o inversionista profesional, así como la actualización de esta clasificación. Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valores2.2.2. Perfilamiento del cliente Las entidades vigiladas deben adoptar políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la información suministrada por este, y las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente: a. El tipo de información que será solicitada a los clientes para la elaboración y actualización del perfil del cliente. b. Los mecanismos que permitan a la entidad obtener toda la información necesaria del cliente para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la obligación de suministro de información requerida a cargo de los clientes de conformidad con el artículo 2.40.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. c. La periodicidad para la actualización del perfil del cliente. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas pueden adoptar políticas y procedimientos diferenciados para la elaboración y actualización del perfil del cliente, cuando se trate de productos simples masivos a los que hace referencia el subnumeral 4.1.2 del presente Capítulo. Para estos efectos, las entidades pueden tener en cuenta la información histórica que tengan sobre el cliente, así como la automatización de procesos de perfilamiento del cliente, y cualquier otro que determine la entidad. 2.2.3. Clasificación de los productos Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para

información histórica que tengan sobre el cliente, así como la automatización de procesos de perfilamiento del cliente, y cualquier otro que determine la entidad. 2.2.3. Clasificación de los productos Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para evaluar y clasificar los productos que ofrecen como complejos o simples, incluyendo los simples masivos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del presente Capítulo. La evaluación y clasificación por parte del área o áreas responsables debe realizarse de manera previa a su ofrecimiento y debe ser documentada, de tal forma que las entidades vigiladas tengan a disposición de la SFC el análisis que justifique la clasificación de los productos. Cuando las entidades vigiladas se aparten de los criterios establecidos para la clasificación de productos complejos, el análisis y la justificación para dicha decisión deben ser expresamente aprobados por el área o comité asignado por la junta directiva para tal efecto. Adicionalmente, las entidades vigiladas deben definir: a. Los criterios para evaluar la clasificación del producto. Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresb. El procedimiento para modificar la clasificación del producto. c. El procedimiento para llevar a cabo el monitoreo periódico de los productos, con el propósito de revisar si la clasificación se ajusta a las condiciones actuales del producto. 2.2.4. Perfilamiento del producto Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto, las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente: a. Los criterios para el perfilamiento del producto. La clasificación del producto como complejo o simple, incluyendo simple masivo, en ningún caso puede ser el criterio exclusivo o preponderante para el perfilamiento del producto por parte de las

contener, como mínimo, lo siguiente: a. Los criterios para el perfilamiento del producto. La clasificación del producto como complejo o simple, incluyendo simple masivo, en ningún caso puede ser el criterio exclusivo o preponderante para el perfilamiento del producto por parte de las entidades vigiladas. Como parte del perfilamiento de los productos, las entidades pueden realizar un análisis profesional para perfilar productos considerados simples masivos de acuerdo con los requisitos del subnumeral 4.1.2. del presente Capítulo. El análisis profesional que justifique el perfil del producto debe estar a disposición de la SFC. b. La periodicidad para la actualización del perfil del producto en los términos previstos en el artículo 2.40.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 2.2.5. Análisis de conveniencia Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para la realización del análisis el cual determine si el perfil del producto es adecuado para un inversionista, de acuerdo con su perfil del cliente. 2.2.6. Recomendación profesional Las entidades vigiladas deben atender las siguientes reglas respecto del suministro de recomendaciones profesionales: a. Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos específicos encaminados a garantizar el cumplimiento de los criterios para el envío de informes de investigación y comunicaciones generales que reciban el tratamiento de recomendaciones profesionales, conforme a lo señalado en el numeral 6 del presente Capítulo. b. El suministro de la recomendación profesional puede comprender la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones. En este caso se le deben

señalado en el numeral 6 del presente Capítulo. b. El suministro de la recomendación profesional puede comprender la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones. En este caso se le deben Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresinformar al inversionista todos los productos y operaciones para los cuales se entiende se ha suministrado una recomendación profesional. c. Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para suministrar recomendaciones profesionales en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 2.40.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010. 2.2.7. Revelación de tarifas y comisiones Las entidades vigiladas deben establecer criterios para la definición de las tarifas y comisiones aplicables a la actividad de asesoría, cuando proceda. La estructura de costos debe ser transparente para el inversionista, de tal forma que este tenga claridad sobre la estructura de cobro y la totalidad de los costos asociados a la actividad de asesoría. Las entidades vigiladas deben publicar en su página web las tarifas aplicables a la actividad de asesoría, cuando resulte aplicable. 2.2.8. Entrega de información al inversionista Las entidades vigiladas deben establecer las políticas y procedimientos generales para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad que no constituyan el ejercicio de la actividad de asesoría, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto. Asimismo, deben establecer los criterios para evaluar la claridad,

contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto. Asimismo, deben establecer los criterios para evaluar la claridad, veracidad y pertinencia de la información entregada a los inversionistas, de tal forma que la entidad vigilada cuente con parámetros uniformes de información que garanticen su entrega de manera homogénea y actualizada. 2.2.9. Personas autorizadas por la entidad para la ejecución de la actividad de asesoría La autorización por parte de la entidad a una persona natural para la ejecución de la actividad de asesoría compromete la responsabilidad de la entidad vigilada en el cumplimiento de las reglas aplicables a la actividad de asesoría, incluso si la persona natural está vinculada a otra persona jurídica que la entidad haya contratado para el efecto. En consecuencia, las personas naturales que ejecuten la actividad de asesoría en desarrollo de esta autorización deben actuar de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables, el manual de asesoría, y las políticas y procedimientos establecidos por la entidad para la ejecución de la actividad. Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresAdicionalmente, la entidad debe implementar mecanismos de monitoreo que garanticen que las personas naturales autorizadas para ejecutar la actividad de asesoría cumplan con todas las obligaciones derivadas del desarrollo de dicha actividad, y con las políticas y procedimientos establecidos por la entidad.

3. GOBIERNO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS 3.1. Criterios generales para el desarrollo y distribución de productos

establecidos por la entidad.

3. GOBIERNO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS 3.1. Criterios generales para el desarrollo y distribución de productos Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos aplicables al desarrollo y la distribución de todos sus productos, los cuales deben atender la normatividad aplicable para la distribución de cada uno de los productos. Asimismo, deben contener lo siguiente:

a. Los mecanismos que permitan la identificación de las características del tipo de inversionistas compatibles con los productos. b. El acuerdo de distribución de productos con un tercero, el cual debe delimitar claramente las obligaciones de cada una de las partes, así como las reglas particulares necesarias para que el tercero pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad de asesoría durante el tiempo en que el inversionista está vinculado a la entidad. En el caso de que los contratos de uso de red establezcan que el prestador de la red se limita a entregar información, promocionar el producto, o poner a disposición de los inversionistas las herramientas tecnológicas que disponga la entidad usuaria de la red para el suministro de recomendaciones profesionales, sin ejecutar la actividad de asesoría, los acuerdos o contratos deben establecer claramente las políticas a seguir por parte de cada una de las entidades para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto por parte de la entidad prestadora de la red. c. La entidad vigilada prestadora de la red deberá cumplir las reglas

entidad, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto por parte de la entidad prestadora de la red. c. La entidad vigilada prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente, según lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.34.1.1.2. y en el artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes. La entidad usuaria de la red es responsable de asegurar el cumplimiento de las reglas de la actividad de asesoría en los términos contractuales establecidos. Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valores3.2. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas Para la distribución de productos complejos a clientes inversionistas las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.40.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Estas políticas y procedimientos deben incorporar los siguientes criterios específicos con respecto a los productos que se ofrecen a clientes inversionistas, los cuales deben estar encaminados a la protección de estos inversionistas y a otorgar transparencia durante la actividad de asesoría: a. La información otorgada debe ser suficiente, con una descripción

clara de la complejidad y la estructura del producto, para el pleno entendimiento del mismo por parte del cliente inversionista. b. Revelación de los riesgos asociados al producto complejo de forma suficiente para el entendimiento de éstos y sus efectos en las condiciones del producto. c. El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece. d. Cuando el cliente inversionista así lo solicite, la entidad debe entregarle de manera previa a la ejecución de la operación el medio verificable de la recomendación profesional de un producto complejo. e. La recomendación profesional suministrada al cliente debe considerar la inversión del producto complejo en un análisis integral del portafolio del inversionista, su situación financiera y su capacidad para asumir perdidas, de acuerdo con la información que este haya suministrado a la entidad. f. La estructura riesgo-retorno del producto debe ser adecuada para los intereses y necesidades del cliente inversionista en el momento en el cual se realiza la inversión.

4. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS La clasificación de productos como simples y complejos se debe llevar a cabo por el área responsable y según las políticas que se definan en el manual de asesoría. Adicionalmente, los criterios incorporados en el presente numeral deben ser analizados por parte de la entidad para su clasificación.

Para el caso de productos diseñados por parte de la entidad vigilada que estén compuestos por varios tipos de activos u operaciones, el análisis para su clasificación de complejidad deberá considerar las características Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresagregadas del producto. Por lo tanto, la inclusión de productos

complejos como parte de la estructura del producto no implica, por sí misma, la clasificación del producto resultante como complejo. 4.1. Productos simples 4.1.1. Son productos simples aquellos que, según el análisis profesional de la entidad, cumplen con todos los siguientes criterios: a. Productos que según su estructura son fácilmente comprensibles para los inversionistas en sus términos, riesgos, costos, rendimientos esperados y características. b. Productos en los cuales la información sobre sus características, riesgos y costos sea transparente y de fácil acceso por parte del inversionista. c. Productos en los cuales exista información disponible para el inversionista sobre su valor o precio o se negocien en sistemas de negociación de valores. d. Productos en los cuales el inversionista tenga la posibilidad de salir de su posición en un término razonable y a precios de mercado. Sin embargo, se consideran productos simples aquellos que incorporen limitaciones temporales para salir de la posición o penalidades por retiro anticipado, siempre que cumplan con los demás criterios del presente subnumeral. Para aquellos productos que incorporen barreras de salida, estas deberán ser claras y fácilmente comprensibles para los inversionistas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar los criterios particulares para los productos establecidos en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del presente Capítulo. 4.1.2. De igual forma, como parte de la clasificación de los productos, las entidades pueden perfilar como productos simples masivos aquellos productos que, según el análisis profesional de la entidad: a. Cumplan con los requisitos previstos en el subnumeral 4.1.1. anterior.

las entidades pueden perfilar como productos simples masivos aquellos productos que, según el análisis profesional de la entidad: a. Cumplan con los requisitos previstos en el subnumeral 4.1.1. anterior. b. Estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin requerir características o condiciones particulares. c. Tengan un perfil de bajo riesgo. 4.2. Criterios adicionales para instrumentos financieros derivados y productos estructurados Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresSe consideran productos complejos los instrumentos financieros derivados estandarizados y productos estructurados que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados, y que incorporen alguna de las siguientes características: a. Instrumentos financieros derivados estandarizados que no tengan un valor razonable diario disponible para el inversionista. b. Productos estructurados establecidos en el subnumeral 5.3 del Capítulo XVIII de la CBCF o las normas que lo modifiquen o sustituyan, que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados. 4.3. Criterios adicionales para instrumentos de deuda Los instrumentos de deuda que incorporen alguna de las siguientes características son productos complejos: a. Cuyo pago esté subordinado al reembolso de la deuda en poder de

otros; b. Que carezcan de una fecha de vencimiento o rescate específica; o c. Que tengan mecanismos de garantía sobre el principal o fuentes de pago que resulten difícilmente comprensibles. 4.4. Criterios adicionales para vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y/o denominación Se deberán considerar las características agregadas del producto para el análisis profesional respecto de la clasificación de complejidad de los vehículos de inversión colectiva incluyendo, pero sin limitarse, a fondos de inversión colectiva y los portafolios y/o alternativas estandarizadas de los fondos voluntarios de pensión. En consecuencia, la inclusión de productos complejos dentro de la política de inversiones del vehículo no implica, por sí mismo, la clasificación del producto resultante como complejo. Sin embargo, los vehículos de inversión colectiva que incorporen alguna de las siguientes características, son productos complejos: a. Que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el Registro Nacional de valores y Emisores (RNVE) ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC; Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresb. Que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a

naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC; c. Que inviertan en commodities, siempre y cuando estos commodities no estén representados en un valor; d. Que realicen operaciones de naturaleza apalancada; e. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan índices nacionales o internacionales, siempre y cuando estos índices no correspondan a aquellos elaborados por bolsas de valores, entidades nacionales o del exterior reconocidas por esta SFC, así como sus filiales o vinculadas, divulgadas a través de la página web de esta SFC. f. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan subyacentes que no sean claros o fácilmente comprensibles; o g. Fondos de capital privado.

5. HERRAMIENTAS TECNÓLOGICAS Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores, directamente o a través de terceros, pueden utilizar herramientas tecnológicas para adelantar una o varias de las etapas de la actividad de asesoría y/o la ejecución de las operaciones, en los términos del artículo 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

Las entidades vigiladas deben garantizar que a través de la herramienta tecnológica se dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la normatividad aplicable para cada una de estas etapas, incluyendo las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en el manual de asesoría. 5.1. Políticas para el uso de la herramienta tecnológica

la normatividad aplicable para cada una de estas etapas, incluyendo las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en el manual de asesoría. 5.1. Políticas para el uso de la herramienta tecnológica Estas políticas y procedimientos deben contener, como mínimo, lo siguiente: a. Las políticas para el gobierno de la herramienta tecnológica deben ser aprobadas por la junta directiva. b. El área o áreas responsables del diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica c. La estrategia para adecuar los sistemas de administración de riesgos de la entidad vigilada para que contemplen los riesgos que Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valoresse puedan presentar en el diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica. d. Las políticas para la identificación, prevención, administración y revelación de conflictos de interés que se puedan presentar en relación con la herramienta tecnológica. 5.1.1. Diseño de la herramienta tecnológica Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al diseño de la herramienta tecnológica: a. El proceso que debe adelantar la entidad vigilada para que el área responsable autorice el funcionamiento de la herramienta tecnológica, el cual debe contemplar, como mínimo, la descripción del funcionamiento general de la herramienta. Esta autorización debe otorgarse de manera previa a la implementación de la herramienta tecnológica. b. El proceso para realizar modificaciones a la herramienta

del funcionamiento general de la herramienta. Esta autorización debe otorgarse de manera previa a la implementación de la herramienta tecnológica. b. El proceso para realizar modificaciones a la herramienta tecnológica. c. La definición de los criterios para determinar el tipo y la calidad de los insumos de información que utilizará la herramienta tecnológica, así como la calidad del resultado que arroje la misma. d. El proceso para elegir y definir el proveedor tecnológico que desarrolle la herramienta tecnológica, en caso de que la entidad vigilada decida tercerizar el desarrollo de ésta, para lo cual deben atender los lineamientos previstos en el Capítulo XXXI de la CBCF. e. Los criterios para la actualización de cualquiera de las etapas de asesoría, cuando resulte aplicable. f. Los mecanismos que permitan que los resultados arrojados por la herramienta tecnológica sean coherentes y guarden relación con el perfil del cliente. 5.1.2. Implementación de la herramienta tecnológica Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos a la implementación de estas herramientas: a. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales iniciales de la herramienta tecnológica de manera previa a su

Parte III. Título II. Capítulo IV: Actividad de asesoría en el mercado de valorespuesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas. b. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales de las actualizaciones de la herramienta tecnológica de manera previa a su puesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas, junto con los resultados de las mismas. c. El cumplimiento de los criterios para la puesta en funcionamiento de la herramienta tecnológica o sus actualizaciones. 5.1.3. Monitoreo de la herramienta tecnológica Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al monitoreo de estas herramientas: a. Las áreas responsables del monitoreo de la herramienta tecnológica tanto del funcionamiento operativo como de los resultados arrojados por la misma. b. Los criterios para evaluar el funcionamiento operativo de la herramienta tecnológica. c. Los criterios para identificar las posibles fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica, los cuales deben incluir sesgos en la lógica de la herramienta, manipulación de tendencias, inclusión de funciones no previstas y errores en la codificación o en las premisas de diseño. d. Los protocolos a seguir en el evento en que ocurran fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica y el procedimiento para identificar y avisar a los clientes que pudieron verse afectados.

codificación o en las premisas de diseño. d. Los protocolos a seguir en el evento en que ocurran fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica y el procedimiento para identificar y avisar a los clientes que pudieron verse afectados. e. Las metodologías aplicables para la realización de pruebas periódicas que permitan asegurar el correcto funcionamiento de la herramienta tecnológica y la idoneidad de la asesoría brindada por este medio, así como la periodicidad de estas p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...