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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020231329

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020231329
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020231329-011-000

Fecha: 2021-01-27 15:40 Sec.día1965

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020231329-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2722

Demandante : SONIA MORENO PEREZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 2 de noviembre pasado (derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero – derivado 0, la señora SONIA MORENO PÉREZ pretende que BANCO DE BOGOTÁ S.A. le devuelva la suma de $271.992, “descontados de forma errónea de mi tarjeta número 4595050693391714 por concepto de la cancelación del pedido realizado bajo de la orden ACO01950570 en la tienda online de Adidas Colombia, ya que de esta manera se protejan mis derechos como consumidora financiera” (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 29 de septiembre (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” pues el comercio en el que se efectuó la compra reintegró su importe al Banco que, a su vez, lo aplicó al producto, con fecha de proceso 3 de julio de 2020, como consta en el extracto con corte a 31 de julio de 2020 (derivado 7). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 9), quien no se pronunció en oportunidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 1714 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, especialmente el extracto con corte a 31 de julio de 2020, se verifica que la compra efectuada en el comercio ADIDAS por valor de

$271.992 fue anulada, conforme se le informó por el comercio y por la entidad financiera. Así mismo, que había un saldo adicional a cargo de la señora MORENO PÉREZ, además de esta compra con el comercio ADIDAS, al cual se imputó el valor reversado junto con el pago mínimo por ella efectuado, conforme el detalle que explica el Banco en su contestación, que resulta acorde con los extractos aportados, de junio a septiembre de 2020. Que el valor reversado no se haya imputado directamente a la compra efectuada con el comercio ADIDAS, sino al saldo pendiente de pago a cargo de la señora MORENO PÉREZ, no implica una un desconocimiento de los derechos de la consumidora financiera o del contrato, pues en las documentales allegadas con la contestación de la demanda obran los documentos de vinculación de la señora MORENO PÉREZ, suscritos el 26 de abril de 2016, entre los cuales se encuentra el REGLAMENTO PARA TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO DE BOGOTÁ, en cuyo numeral 19 se pactó que “Todo pago que se reciba se aplicará en el siguiente orden: (i) comisiones, (ii) intereses de mora, (iii) intereses corrientes, (iv) costos y gastos, (v) capital”. Lo anterior resulta acorde con la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda

no devengada a la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original). En este sentido, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora MORENO PÉREZ efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. Considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de enero de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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