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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020238520

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020238520
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020238520-015-000

Fecha: 2021-06-30 21:36 Sec.día10221

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020238520-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2884

Demandante : MAURICIO LONDOÑO VELÁSQUEZIO Demandados : BANCOLOMBIA Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General

del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido a esta Delegatura (Derivado 0) el señor MAURICIO LONDOÑO VELASQUEZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCOLOMBIA, solicitando que se declare que se vulneraron sus derechos como consumidor y que haga la devolución de su dinero.

Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que trato de pagar el valor de la cuota -totalde su tarjeta de crédito por la suma de $508.437, que frente a dichos pago la página del establecimiento financiero mostró un error “b305” y que decía que intentara mas tarde, agrega el actor que lo intentó realizar posteriormente y que le salía el mismo error. Por lo que al verificar su cuenta ve que no se ha pagado la tarjeta pese a que le descontaron cuatro veces el valor a pagar, lo que equivale aproximadamente a la suma de dos millones de pesos, sin que se realice la devolución de los pagos. (Derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “HECHO SUPERADO” la cual soporta indicando “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que el débito realizado por el sistema al momento del pago fue devuelto de inmediato”, señalando que el “… señor

MAURICIO LONDOÑO VELASQUEZ, es cliente del banco hace más de 30 años (…) después de realizar las validaciones y gestiones pertinentes se evidencio una falla en el sistema que en donde se evidencia que la suma de $508.437 que fue debitado en 4 ocasiones. Sin embargo, estos no ingresaron al producto y fueron devueltos de manera automática a la cuenta de ahorros terminada en 3022” por lo que la entidad financiera indica que no hay objeto de controversia. (Derivado 12). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 12 y 13).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor MAURICIO LONDOÑO VELASQUEZ con BANCOLOMBIA S.A.

De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de cuenta de ahorros, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, se colige que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta,

su mandatario, o a la persona que este designe o autoriceen-tal evento el desembolso configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328

citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCOLOMBIA es contractualmente responsable por los cuatro débitos por valor total de $2.033.748 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que afectaron los depósitos de la cuenta de ahorro terminada en el número 3022 de titularidad del señor MAURICIO LONDOÑO VELASQUEZ Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCOLOMBIA como fundamento de la excepción que denominó “HECHO SUPERADO”, indicó que la devolución de las sumas debitadas se dio con posterioridad a la verificación realizada por la entidad financiera y que la misma se “… podrá comprobar validando el extracto de junio a septiembre de 2020, en el cual se visualiza la devolución.” (Derivado 12). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del extracto de la cuenta de ahorro terminada en el número 3022 de titularidad del señor MAURICIO LONDOÑO VELASQUEZ para el periodo comprendido entre el 30 de junio 30 de septiembre de 2020, la cual no fue tachada por falsa o inexacta, y en el que se observa que el 1 de agosto de ese año, se realizan cuatro operaciones por el concepto de REV PAGO TARJ CRED PESOS SUC V cada una por valor de $508.437,

para un total de $2.033.748. Igualmente, se observa que previo a las cuatro operaciones referidas, el saldo de la cuenta de ahorro era de $3,796,517.48, y que una vez culminada la aplicación de las reversiones el saldo de la cuenta se incrementó a la suma de $5,830,265.48, por lo que el Despacho encuentra que a la cuenta de ahorro se le restituyeron las sumas discutidas. Del anterior documento, se concluye que para el corte 1 de agosto de 2020 se habían restituido los valores discutidos por lo que esta Delegatura encuentra que la reclamación del actor fue atendida, por lo que se declarará probada la excepción “HECHO SUPERADO”. Finalmente, no se condenará en constas al no encontrase causadas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “HECHO SUPERADO” por las razones expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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