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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020242606

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020242606
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020242606-019-000

Fecha: 2021-06-30 21:24 Sec.día10217

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020242606-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2998

Demandante : VALENTINA ORTIZ ARIAS Demandados : BANCO DE BOGOTA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la

siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora VALENTINA ORTÍZ ARIAS instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DE BOGOTÁ, solicitando que declare contractualmente responsable a BANCO DE BOGOTÁ al vulnerar sus derechos como consumidor, que se realice la devolución de dineros y que retiren los reportes negativos de Datacredito.

Como soporte de sus pretensiones, la actora indició que tiene una tarjeta de crédito con BANCO DE BOGOTÁ y aunque ha realizado los pagos, le continúan realizando los cobros, lo anterior lo extra del extracto, agregando que pese a los pagos realizados se encuentra reportada a las centrales de información financiera. (Derivado 0) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, la cual soporta en que “…actualmente la controversia se encuentra superada, pues la tarjeta se encuentra cancelada y a PAZ Y SALVO, el cual se remite como prueba. Igualmente, se informa que existe un saldo a favor de la demandante correspondiente a la última cuota de manejo cobrada, a la espera de ser desembolsada”. (Derivado 10 y 11). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora VALENTINA ORTÍZ ARIAS con BANCO BOGOTÁ S.A.

De esta manera, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en

establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328

citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO BOGOTÁ es contractualmente responsable por la imputación y aplicación de pagos que se realizara con destino al contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminada en el número 3888 de que es titular la señora VALENTINA ORTIZ ARIAS y en caso afirmativo si hay lugar a acceder las pretensiones de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO BOGOTÁ como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, señaló “…a tarjeta se encuentra cancelada y a PAZ Y SALVO, el cual se remite como prueba. Igualmente, se informa que existe un saldo a favor de la demandante correspondiente a la última cuota de manejo cobrada…” (Derivado 8). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de certificación en la que indica que “El Banco de Bogotá, manifiesta por medio de este documento que la Sra. Ortiz Arias Valentina quien se identifica con cédula de ciudadanía número 5884 ha realizado el pago de la obligación que se relaciona a continuación: Tarjeta de crédito Nro. 3888(…) La actualización ante las Centrales de Riesgo se sujetará a lo

dispuesto en la Ley 1266 de 2008, los reglamentos de éstas y a los términos indicados por la Superintendencia Financiera de Colombia” (Derivado 8), de lo que se extrae que la obligación se encuentra pagada en su totalidad. Ahora bien, en lo que tiene relación con los reportes a las centrales de información financiera, la entidad financiera aportó junto a la contestación de la demanda el documento titulado REPORTE INFORMACIÓN COMERCIAL – CIFIN, el cual relaciona las operaciones de titularidad de la señora VALENTINA ORTIZ ARIAS, en el que obra un registro dentro de las operaciones extinguidas que indica que la operación 433888 se encuentra extinguida con tipo de pago voluntario. Esta información es coincidente con la información obrante el documento Reporte Datacrédito, en el que se indica que la operación 412433888 aparece como cancelada vol (Derivado 8), por lo que el Despacho encuentra de los reportes a las centrales de información financiera se encuentran actualizados, indicando que la obligación objeto de debate se encuentra terminada por pago voluntario. En lo que respecta a la Devolución de las sumas reclamadas por la actora, téngase que la entidad financiera indicó frente a ese aspecto que “…que la última cuota cobrada a la demandante por valor de $COP 68.300, correspondiente la facturación del mes de mayo, fue reversada y se encuentra como saldo a favor de la demandante, que el Banco no ha podido reintegrar pues la cuenta que tenía con el Banco se encuentra INACTIVA” (Derivado 8), por lo anterior, el Despacho encuentra que las sumas solicitadas se encuentra a disposición de la actora como saldo a favor.

De los anteriores documentales, se encuentra que la obligación objeto de debate se encuentra terminada por pago, que la información a las centrales de información financiera se encuentra actualizado y que la suma reversada se encuentra disposición de la señora VALENTINA ARIAS OTIZ, Por lo que se declarará probada la excepción “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”. Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. Sin condena en costas por no encontrarse causadas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, por las razones expuestas a lo largo de la presente demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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