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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020277195

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020277195
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020277195-010-000

Fecha: 2021-03-25 08:20 Sec.día10609

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020277195-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3793

Demandante : SANDRA NATALY JARAMILLO RAMIREZ

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 24 de diciembre pasado – derivado 9), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora SANDRA NATALY JARAMILLO RAMIREZ pretende que BANCO FALABELLA S.A. le reintegre la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.546), con concepto de una compra (“suscripción a internet”) de la que fue notificada mediante un mensaje de texto remitido a su teléfono celular el 26 de agosto de 2020, que manifiesta no haber efectuado ni autorizado.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 23 de noviembre de 2020 (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó planteando, entre otras, la excepción que tituló “CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO” pues el monto reclamado fue reintegrado a la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante, terminada en 2361, relacionada con los hechos de la demanda, como consta en el extracto de noviembre de 2020, que adjunta (derivado 7). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 8) quien, como se dijo, no se pronunció

en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 2361 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo

canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura en el extracto de la referida tarjeta de crédito para noviembre de 2020, efectivamente se devolvió el importe de la compra por la suma anotada, así como el valor de las cuotas de manejo pagadas y de los intereses de mora correspondientes (movimientos que figuran con fecha 29 de octubre de 2020 – extracto aportado como prueba, obrante a derivado 7). En este sentido, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora JARAMILLO RAMIREZ se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación y, considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de marzo de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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