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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021003142

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021003142
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021003142-026000

Fecha: 2021-07-15 18:15 Sec.día2419

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021003142-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0034

Demandante : JOSÉ ANDRÉS CARREÑO ROMERO

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA El señor JOSÉ ANDRÉS CARREÑO ROMERO demandó a BANCOLOMBIA S.A. para que esta Delegatura declare responsable a la entidad financiera por haber diferido a 36 cuotas la compra que efectuara el día 16 de septiembre de 2020 por la suma de $1.423.271,84 con cargo a la tarjeta de crédito que tenía contratada con ese Banco, y no haber procesado la utilización a una sola cuota para que no se le generaran intereses. Pretendiendo específicamente lo siguiente: “• Que se obligue a Bancolombia a permitirme pagar en una sola cuota el valor total de la compra ($1,423,271.84) realizada el 16 de septiembre a Airbnb. • Que se obligue a Bancolombia a eliminar cualquier tipo de interés causado por la compra realizada en Airbnb usando mi tarjeta de crédito. • Que se obligue a Bancolombia a devolverme lo que haya abonado como interés sobre la compra que hice a Airbnb. • Que se obligue a Bancolombia a eliminar o inhabilitar las comprar internaciones de mi servicio de tarjeta de crédito, si es posible y tengo derecho a ello. • Que se obligue a Bancolombia a informar a las y los clientes el tipo de transacción que están haciendo, el número de cuotas y las tasas aplicadas en el momento de la transacción. Esto es “dotar a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones” (3.2.1.1., del documento PARTE I. INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ENTIDADES VIGILADAS) y deben ser informados de manera individual, respecto de cada servicio o producto (3.2.5.3., del documento PARTE I. INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS) y • Que se obligue a Bancolombia a tener activo su defensor del consumidor financiero y se le sancione por no contestar los requerimientos de los clientes”. ”. Este despacho procedió a admitir la demanda, imprimiéndole el trámite del proceso verbal sumario en virtud de su cuantía y notificando al efecto a BANCOLOMBIA S.A., que la contestó en oportunidad, proponiendo como excepciones las que denominó: “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “SEGURIDAD DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DE BANCOLOMBIA S.A.”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “LAS OPERACIONES NO SON AJENAS AL PERFIL TRANSACCIONAL DEL DEMANDANTE” e “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE

DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Problema Jurídico: ¿Se predica incumplimiento o responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A. por haber diferido a 36 cuotas la compra que efectuara el actor 16 de septiembre de 2020 por la suma de $1.423.271,84 con cargo a la tarjeta de crédito que tenía contratada con ese establecimiento bancario, y no haber procesado la utilización a una sola cuota?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) el contrato de apertura de crédito y la tarjeta de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente (iii) decidir el caso concreto.

2. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera: Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio.

Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo

que recibe por la prestación de sus servicios. En ese mismo sentido, la ejecución de la actividad por parte de la entidad prestadora del servicio financiero, que para ello fuere autorizada por el Estado, implica que ejecute su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen a la entidad conforme los (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.

3. El contrato de apertura de crédito y la tarjeta de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo: El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo

utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que

sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que es imputado por el actor, pues este se duele que 16 de septiembre de 2020 realizó una compra con su tarjeta de crédito por un monto de $1.423.271,84, habiéndose enterado de que la misma había sido diferida a 36 cuotas hasta el 19 de octubre de 2020 cuando le llegó el extracto de su producto crediticio lo cual conllevó que se le generara un mayor cobro de intereses, pues su intención era pagar en una sola cuota. Al respecto cabe resaltar que a derivado 024 del expediente obra convenio de vinculación persona natural suscrito por el demandante, a cuya página 3 en el numeral 4º en lo respectivo a tarjetas de crédito se estipulaba lo siguiente: “El Cliente pagará a el BANCO, cada suma utilizada en compras en el exterior, en el plazo que para tal efecto tenga establecido el BANCO a través de su página web y otros medios o

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www.superfinanciera.gov.co canales que sean habilitados por el BANCO para el efecto mediante cuotas sucesivas mensuales iguales, sin perjuicio de que el BANCO en el futuro y previo aviso, amplíe el plazo para nuevas utilizaciones”. En el mismo derivado obra documental que refiere al enlace del portal de internet del banco donde se informa en el acápite de tasas y tarifas que las compras internacionales se difieren a 36 cuotas: https://www.grupobancolombia.com/personas/tarjetas-de-credito/visa/clasica . En tal sentido, se constató en el presente asunto que el banco había informado con suficiencia al actor sobre las cuotas a las que se diferían las compras internacionales con anterioridad a la realización de la compra objeto de discusión, por lo que no le asiste razón al demandante frente a su dicho de que el banco no le informó dicha situación y por ende, debía conocer las condiciones que se encontraban estipuladas en el contrato y prever así los efectos de sus decisiones comerciales. Recuérdese que si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, ni tampoco desatender sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo

6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, leer los documentos soportes de la relación contractual, e indagar si tiene inquietudes adicionales, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Con base en lo anteriormente expuesto, se pone de presente que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario no se encuentra acreditado ningún incumplimiento contractual del banco demandado, y en ese sentido se advierte que se tendrán por probadas los medios exceptivos que la pasiva intituló: “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, e “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cuales tienen por virtud el enervar las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho de estudiar las demás excepciones propuestas, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que BANCOLOMBIA S.A. denominó: “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, e “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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