SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021011696
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021011696
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021011696-020000
Fecha: 2021-09-30 18:03 Sec.día14288
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021011696-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-0160
Demandante : MARCO ANTONIO JARAMILLO VIANA
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General
del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido a esta Delegatura (Derivado 0) el señor MARCO ANTONIO JARAMILLO VIANA instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DE BOGOTÁ, solicitando que “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio” y que se declare vulnerados sus derechos como consumidor.
Como soporte de sus pretensiones, el actor indicó en su escrito introductorio que “para el dia 29 de mayo del presente an(ñ)o realice una compra en mercado libre por valor de 1.200.000 el mismo dia la compra fue cancelada y mercado libre realizo el desembolso el cual se vio reflejado el dia 10 de julio del 2020 en el extracto bancario del 13/08/2020, pero para el dia 09/07/2020 el banco realizo una compra por valor de 5.538.718 con nombre PAGO CAPITAL NOVACION en mi cuenta, situacion que yo no autorice no se porque el banco realiza movimientos o situaciones que el usuario no autoriza y el mismo dia09/07/2020 realizan otro movimiento no autorizado por mi como usuario por un valor de 5.538.718 con el nombre de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co NUEVO CREDITO CAPITAL B, otro mivimiento que no e autorizado al banco asi sumaria 10.549.729 situacion que no corresponde al valor de mi tarjeta de credito la cual dice que esta por un valor de
6.350.000 afectando asi mi situacion crediticia con la dia de igual manera solicito el porque todos estos movimientos y porque el valor de 1.200.000” (sic), por lo que encuentra el Despacho que el objeto de la controversia reside en la reversión de la operación realizada por valor de $1.200.000 y la las dos operaciones por valor de $5.538.718 (Derivado 0). Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO”, indicando frente a lo hechos como la cual soporta indicando “el demandante registró una compra en el producto antes descrito por la suma de $COP 1.200.000 como se LEE en el extracto de la tarjeta del mes de julio, la cual se realizó a través de la pasarela de pagos MERCADO PAGO, que a su turno fue anulada directamente por el comercio, y se relacionó en el extracto bajo el concepto “ANULACION COMPRA MERCADOPAGO” con fecha de proceso del 10 de julio de 2021”, por lo que la entidad financiera frente a la operación de $1.200.000 la entidad financiera manifiesta que la operación fue anulada. Agregando la entidad financiera en los hechos de la demanda que frente a las operaciones debatidas que “…el demandante presentó en su tarjeta la anulación que se detalla en el hecho anterior y adicionalmente fue objeto de un re diferido producto de un alivio financiero otorgado por el Banco en el marco de las circulares 007 y 014 de 2020 expedidas por la Superintendencia Financiera, consistente en la aplicación
automática (posterior a la aceptación del cliente) de un re diferido a 48 meses sobre el saldo de su tarjeta de crédito terminada en No. 4829. Dicho alivio fue notificado al accionante mediante mensaje de texto enviado a su línea celular registrada en los sistemas del Banco, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 2 de la circular 014 de 2020”, (Derivado 007 y 008) por lo que la entidad financiera indicó que adicional a la operación objeto de anulación, el producto había sido objeto de un rediferido Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 9 y 10).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor MARCO ANTONIO JARAMILLO VIANA con BANCO DE BOGOTÁ
S.A. De esta manera, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las
utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos
del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sea del caso indicar que respecto a las medidas del alivio financiero “Para efectos de entender dicha coyuntura es del caso señalar que el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. En ejercicio de tal disposición el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 a través del cual declarado en todo el territorio patrio el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19, enfermedad que fue elevada a nivel del Pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo del 2020 Ante tal situación, el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020 tuvo que impartir instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio inicialmente de 19 días en todo el territorio colombiano, el cual como ha sido de conocimiento notorio en todo el país ha tenido que ser prorrogado para buscar contener la propagación del coronavirus; tales drásticas pero necesarias medidas desde el momento de su promulgación limitaron totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el país, frente a lo cual se preveía a partir de la experiencia internacional, que se presentarían marcadas consecuencias en todos los sectores económicos y sociales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa No. 007 el
17 de marzo de 2020, impartiendo instrucciones prudenciales transitorias con el fin de mitigar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia antes señalada, en los deudores del sistema financiero. La primera de las instrucciones de dicha circular dispuso que los establecimientos de crédito estaban llamados a establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que podrían ser objeto de la aplicación de medidas especiales para atender la coyuntura, dentro de las cuales se encontraban las siguientes: Las entidades podían establecer periodos de gracia para aquellos créditos que no presentaran más de 30 días de mora para el 29 de febrero de 2020, atendiendo la situación particular de cada cliente. Conservando estos créditos la calificación que tenían para la fecha citada, en las centrales de riesgo. En esta misma instrucción se estableció que frente a los productos de crédito rotativo y tarjeta de crédito de titularidad de los clientes beneficiarios de esas medidas, las entidades no podían restringir la disponibilidad de los cupos, salvo por consideraciones de riesgo. En la segunda instrucción de dicha circular, se estableció que la temporalidad de la medida se daba por un periodo de 120 días calendario, sin que tales beneficios pudieran entenderse en adelante como una práctica generalizada para la normalización de cartera. En el mismo periodo de tiempo antes aludido se les indicó a las entidades financieras que debían actualizar la calificación de riesgo de los deudores beneficiados, conforme a su condición financiera. Además se instruyó a las entidades financieras a tener a disposición de la Superintendencia, las
políticas adoptadas, así como el detalle de los deudores beneficiados con las medidas y además, a que dieran a dar a conocer tales políticas a sus clientes, estableciendo canales de atención prioritaria para tramitar y resolver de manera ágil, clara y oportuna las solicitudes, inquietudes, y quejas en relación con las medidas correspondientes. En vigencia de las anteriores instrucciones y con el propósito de propender por el efectivo cumplimiento y publicidad de las mismas, el pasado 30 de marzo 2020 la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa No. 014, en la cual se establecieron instrucciones complementarias en relación con los elementos mínimos que debían observa las modificaciones a las condiciones de los créditos y con la información básica debía atenderse para efectos de que los consumidores financieros pudieran tomar decisiones informadas al momento de solicitar los alivios. Entre las instrucciones se estableció que al momento de establecer políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas debían ser estructuradas bajo las siguientes características: La tasa de interés pactada no podía aumentarse. No debían contemplar el cobro de intereses sobre intereses ni capitalización de intereses, en específico sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hubieren sido objeto de diferimiento. En todo caso, en el inciso final de esa primera instrucción se estableció lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja”. De otra parte, y como se aludiera en precedencia la circular en comento, estableció medidas dirigidas a propender por la información brindada a los consumidores financieros y a la protección de sus derechos. Para el efecto se dispuso que todos los cambios a las condiciones del crédito realizados en desarrollo de lo establecido en la Circular Externa 007 de 2020, debían ser informados a los consumidores financieros, previendo la posibilidad de que el cliente pudiera rechazar las nuevas condiciones. Para lo cual las entidades estaban llamadas a conservar el soporte de información brindada al cliente sobre las medidas disponibles. En caso de que no se recibiera respuesta explícita de rechazo por parte del consumidor dentro del término que estableciera cada entidad y que no podía ser inferior a 8 días calendario, se consideraba aceptada la medida. En igual sentido, la circular estableció que los establecimientos de crédito explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definieran periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos. Para el efecto podían emplear los mecanismos digitales y otros canales, que permitieran a los consumidores estar enterados y comprender las nuevas condiciones. Adicionalmente se dispuso que los cambios a las condiciones del crédito, periodos de gracia y prórrogas otorgados en virtud de estas Circulares Externas no constituían cláusulas o prácticas abusivas, siempre y cuando el consumidor hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho a rechazar las mismas.
Finalmente, la Circular 014 estableció que las medidas podían ampliarse igualmente a créditos que para el 29 de febrero de 2020, no hubieren registrado mora mayor o igual a 60 días. Del análisis de las anteriores circulares y de cara al caso en concreto, se puede resumir que la Superintendencia Financiera impartió instrucciones encaminadas a que los establecimientos de crédito definieran políticas dirigidas a establecer beneficios o alivios transitorios para los créditos de sus clientes, dando prioridad a los sectores más vulnerables frente a la emergencia sanitaria derivada del coronavirus. Es decir que las entidades tenían como deber el establecer dichas políticas conforme los parámetros instruidos por la Superintendencia, sin que ello implicara la obligación de conceder para todos los casos prorrogas o periodos de gracia, pues se recuerda que cada entidad tenía la potestad de determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en las mentadas circulares, teniendo en consideración la afectación en sus flujos de caja por efecto de la coyuntura. Adicionalmente, cabe señalar de manera enfática que en ninguna norma, mucho menos en las instrucciones antes reseñadas se indicó a los bancos que debían condonar intereses y los demás gastos asociados a los créditos, como por ejemplo los derivados del pago de primas de seguros pactadas que se cobraran a través de las cuotas de dichas obligaciones crediticias. Sino que cada entidad estaba llamada a establecer su propia política de alivios de liquidez frente a la coyuntura. Por el contrario el artículo 1ro de la circular 007 de 2020 estableció que: “En estos casos la
entidad podrá continuar la causación de intereses y demás conceptos durante este periodo”. Ahora bien, con posterioridad, esta Superintendencia, en atención a la persistencia del fenómeno Covid19 entre otros factores, determinó mediante Circular Externa 022 del 30 de Junio de 2020, continuar con el equilibrio prudencial entre la aplicación de medidas orientadas a reconocer la afectación sobre la capacidad de pago de los mismos, y mantener la adecuada gestión, revelación y cobertura de los riesgos al interior de los establecimientos de crédito, con el fin de que los establecimientos de crédito continúen con la aplicación de estrategias de comunicación y atención de los consumidores financieros. En tal sentido, entre otras medidas determinó continuar con la estrategia de gestión de riesgos establecida por las Circulares 007 y 014 de 2020, durante lo que resta del presente año, para lo cual, los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co establecimientos de crédito deben adoptar un programa que permita establecer soluciones estructurales de pago mediante la redefinición de las condiciones de los créditos de aquellos deudores que tengan una afectación de sus ingresos o su capacidad de pago como consecuencia de la situación originada por el Covid-19, en condiciones de viabilidad financiera para el deudor. Programas de medidas adoptadas que, en todo caso, según la mencionada Circular deben ser dadas o puestas en conocimiento de los consumidores financieros, con el fin de informarles los efectos de la aplicación de las medidas adoptadas, así como los mecanismos mediante los cuales los consumidores
puedan solucionar sus inquietudes de forma eficiente, gratuita y prioritaria, con los contenidos mínimos allí indicados. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DE BOGOTÁ es contractualmente responsable por la operación realizada por valor de $1.200.000 y las dos transacciones de por las sumas de $5.538.718 cada una y que fueron cargadas al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 4829 de titularidad del señor MARCO ANTONIO
JARAMILLO VIANA.
Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO DE BOGOTÁ al pronunciarse frente a los hechos de las operaciones, indicó que se “registró una compra en el producto antes descrito por la suma de $COP 1.200.000 como se LEE en el extracto de la tarjeta del mes de julio, la cual se realizó a través de la pasarela de pagos Dirección General Gerencia Jurídica 2 MERCADO PAGO, que a su turno fue anulada directamente por el comercio, y se relacionó en el extracto bajo el concepto “ANULACION COMPRA MERCADOPAGO” con fecha de proceso del 10 de julio de 2021.” Por lo que la entidad financiera señala haber realizado la reversión o no cobro de dicha operación. Ahora bien, en lo que atañe a las dos operaciones por valores de $5.538.718 téngase que la entidad financiera indicó en su escrito de contestación que correspondían a “…un re diferido producto de un alivio financiero otorgado por el Banco en el marco de las circulares 007 y 014 de 2020 expedidas por la
Superintendencia Financiera, consistente en la aplicación automática (posterior a la aceptación del cliente) de un re diferido a 48 meses sobre el saldo de su tarjeta de crédito terminada en No. 4829. Dicho alivio fue notificado al accionante mediante mensaje de texto” agregando que dicho referido fue “… notificado al accionante mediante mensaje de texto enviado a su línea celular registrada en los sistemas del Banco, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 2 de la circular 014 de 2020”, de lo que extrae el Despacho que el registro de las operaciones citadas corresponde a un diferido a 48 cuotas Sea del caso indicar que al respecto la entidad financiera aportó con su escrito de contestación de la demanda, a derivado 009, copia de los extractos de la tarjeta de crédito terminada en el número 4829, documentales que no fueron tachados de falsos o inexactos por las partes. De los documentos aludidos obra el extracto de fecha de 25 de junio 2020 a 13 de julio de 2020 el cual indica que el pago total a la fecha de facturación es de $5.924.829, con un pago mínimo de $412.000, para dicho corte. Para el mes siguiente, en el extracto de corte de 26 de julio al 13 agosto de 2020 se encuentra registrada la operación identificada con el número de comprobante 09072020, descripción PAGO CAPITAL NOVACION BDB, fecha de transacción 09/07/2020, fecha de proceso 09/07/2020, plazo 00 valor de compra $5,538,718, tasa de interés 0.000 cuotas pendientes 0 saldo pendiente 0, operación que encuentra
el Despacho corresponde a un pago realizado con destino solucionar el saldo de las obligaciones del producto. Siendo pertinente indicar que se relaciona un movimiento registrado con el comprobante 10072020, descripción ANULACION COMPRA MERCADOPAGO con fecha de proceso de 10/07/2020 por valor de $1,200,000. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Posterior a las citadas operaciones, se relaciona en el citado documento, una operación reseñada con el comprobante 70983914, bajo la descripción de NUEVO CREDITO CAPITAL B, fecha de transacción 09 de julio 2020, fecha de proceso 09 de julio de 2020, plazo 48, valor compra $5,538,718, tasa EA 27.099 valor cuota mes 20,680 cuotas pendiente 47 saldo $971,939. Frente lo que encuentra el Despacho, transacción que corresponde a un cargo al cupo de la tarjeta de crédito del actor. Así las cosas, en el extracto analizado se relacionan y se registran las operaciones objeto de debate, esto es la anulación compra Mercadopago, el pago capital novación BDB y nuevo crédito capital B. En los que se relacionan a los pagos registrado para dicho periodo se encuentra el comprobante número 81927603, descripción PAGO BANCA MOVIL AVAL fecha de transacción 26/06/2020 fecha de proceso 30 de junio de 2020 valor $411.011 y otro identificado con el título de comprobante 36012021, descripción GRACIAS POR SU PAGO EN OFICINA B fecha de transacción 22 de julio 2020 fecha de proceso 22 de
julio de 2020 por valor de $3.400.000 por lo que para el periodo descrito se realizaron dos pagos por un total de $3.811.011. Señalado lo anterior, en el extracto estudiado aparece en el cuadro titulado PAGO TOTAL A LA FECHA DE FACTURACIÓN, saldo anterior $5.924.829, -pagos y créditos $10.549.729, +compras $5.617.518, +avances $0, +intereses corrientes (2) $63.595, + intereses de mora (2) $0, + otro cargos y débitos $4.300, =PAGO TOTAL $1.060.513, por lo que del extracto referido encuentra el Despacho que el consumidor debía realizar un pago para cancelar el valor total de la obligación de $1.060.513 pesos. De los anterior movimientos, téngase que sumado el concepto de anulación por valor de $1.200.000 y el total de pagos por la suma de $3.811.011 suman de $5.011.011, valor este último que adicionado al concepto de PAGO CAPITAL NOVACION BDB -del cual la entidad indicó que correspondía al re diferidopor valor de $5.538.718 arroja un total de $10.549.729, suma que es coincidente con el concepto depagos y créditos $10.549.729, por lo que el Despacho encuentra que los dos pagos y el valor generado por la anulación ante Mercadopago fueron debidamente aplicados como pagos al cupo de la tarjeta, por lo que respecta al concepto de anulación, el Despacho no encuentra responsabilidad de la entidad financiera. Ahora bien, frente a la suma de los $5.538.718 pesos que fuera cargado al cupo de la tarjeta de crédito,
bajo el concepto de NUEVO CREDITO CAPITAL B y el cual es Desconocido por el actor, encuentra el Despacho qué si bien la entidad financiera realizó un cargo por el valor señalado, lo cierto es que también realizó un pago por el mismo monto bajo el concepto de PAGO CAPITAL NOVACION BDB, por lo que tal movimiento corresponde a proceso adelantado por la entidad financiera con el fin de realizar el señalado diferido del saldo total a 48 cuotas y que corresponde a una de las medidas de alivios dadas por la institución bancaria. En lo que respecta a la aplicación de esta medida, téngase que este fue notificado por la entidad financiera al consumidor a través del mensajes de texto, lo cual se soporta en el log de mensajes remitido por la entidad financiera (derivado (Derivado 007 y 008) y cuyo contenido no fue debatido o discutido y en el cual registra al remisión de un mensaje de datos el día 26 de junio de 2020 9:00:36 a. m. y el que indica “Banco de Bogotá te ofrece disminuir el pago mínimo de tu Tarj. Crédito 6494 ampliando el plazo a 48 meses a la tasa promedio ponderada de tus utilizaciones vigentes. Si no deseas este beneficio responde sin costo NO a este numero antes del 02/07/20. Tu elección la veras reflejada en los próximos extractos.
Aplica TyC http: //bdbog.com/V7wDM,”, por lo que, dado que la operación discutida correspondía al alivio ya estudiado y no al cargue de una operación desconocida, por lo que el Despacho no encuentra responsabilidad de la entidad financiera frente a estas transacciones.
Así las cosas, frente a las operaciones objeto de debate el Despacho encuentra que la primera de ellas
fue objeto de reversión y la segunda correspondía al diferido realizado con ocasión a los alivios Covid-19, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co situación que estaba autorizada al establecimiento bancario demandado en virtud de las instrucciones señaladas por la Superintendencia Financiera antes citadas, situación que por demás le había sido informada al demandante quien no se opuso a ello en el término otorgado por la norma, razón por la cual esta autoridad jurisdiccional, no encuentra acreditado ningún incumplimiento contractual del banco demandado, y en consecuencia, se declararán como fundadas las excepciones propuestas por la pasiva bajo el título de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO”, las cuales tienen por virtud el enervar las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho de estudiar las demás excepciones propuestas, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 Ibidem. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones que la parte demandada denominó: “INEXISTENCIA
DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co