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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021046401

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021046401
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021046401-022-000

Fecha: 2021-10-07 15:25 Sec.día1959

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021046401-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0882

Demandante : SENLLY XIRLEY SOTO URBINA

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Conforme se dispuso en audiencia del pasado 9 de agosto (derivado 16), ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial del pasado 19 de agosto (derivado 20), verificando que (i) se surtió el traslado de las pruebas aportadas con la contestación extemporánea de la demanda, oportunidad en la que se pronunció la demandante (derivado 18) y que (ii) ambas partes1 aportaron el extracto de la tarjeta de crédito terminada en 4162, de titularidad de la demandante, con fecha de facturación 30 de marzo de

2021 y fecha límite de pago 15 de abril de 2021; se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SENLLY XIRLEY SOTO URBINA pretende que BANCO FALABELLA S.A. elimine el doble cobro de la cuota correspondiente al mes de enero de 2021 de unos aparatos electrónicos que compró el 26 de noviembre de 2020, diferida a 12 meses, con la tarjeta de crédito de que es titular, misma que asciende a la suma de $153.021 M/Cte. Reclama, además, que se le reexpida el extracto correspondiente y que se ordene a la entidad suspender los cobros de cuota mínima e intereses moratorios, hasta que se solucione la controversia (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 3 de marzo de 2021 (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que la contestó extemporáneamente (informe 1 La demandante al descorrer el traslado de las pruebas (derivado 18) y el Banco a manera de “prueba sobreviniente” (derivado 19). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co secretarial del pasado 24 de marzo – derivado 8). Ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, expresada en la audiencia que fuera convocada con ese único fin, la Delegatura dispuso incorporar de

oficio las documentales allegadas con la contestación extemporánea y ponerlas en traslado de la parte demandante, quien se pronunció al efecto, como se dijo, allegando copia del extracto con fecha de facturación 30 de marzo de 2021 y fecha límite de pago 15 de abril de 2021, que también fuera aportado por el Banco. En este sentido, no se advierte causal alguna de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, por lo que la instancia terminará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 4162 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente,

particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, específicamente los extractos correspondientes a los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, aportados por las partes en sus respectivas intervenciones procesales, se verifica que:  La compra se efectuó el 26 de noviembre de 2020, por la suma total de $1’599.800 diferida a 12 cuotas2, con una cuota mínima a pagar en la fecha de corte de $153.020,35  En el extracto del mes de diciembre de 2020, se refleja el pago efectuado el 12 de diciembre de 2020 por la suma de $153.0213 y un segundo pago, del 13 de diciembre de 2020 por la misma suma4.  En el extracto del mes de enero de 2021, se informa por el Banco que se reversó ese doble pago, con fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el concepto “REVERSO PAGO DOBLE DICIEMB COMPRA 2 Extracto con fecha de facturación 30 de noviembre de 2020 y fecha límite de pago 15 de diciembre de 2020, aportado con la demanda. 3 Pago que la demandante reconoce haber efectuado, por PSE, en la fecha anotada – Hecho 5 de la demanda

4 Pago que la demandante reconoce NO haber efectuado – Hecho 5 de la demanda Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co POR DEVOLUCIÓN C”, por la suma de $153.021, cuota facturada 1/12, además de otros 2 consumos efectuados en el mes, pagaderos a un mes5.  En el extracto del mes de febrero de 2021, se presenta nuevamente el reverso de ese doble pago, haciendo exigible el pago inmediato de todo lo adeudado6, e indicando que se le estaba facturando la 2 cuota de 12 por ese concepto.  En el extracto del mes de marzo de 2021, figura como pago mínimo la suma de $1’041.044,687, que la demandante canceló en caja el 14 de abril de 20218 y se encuentra aplicada una reversión (valor negativo) por la suma de $153.021, con fecha 25 de marzo de 2021. En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora SOTO URBINA se encuentra superada, pues los movimientos anteriores no denotaban la APLICACIÓN PAGO, que se acaba de anotar, por el valor pretendido en la demanda. Lo anterior pese a que no se haya reexpedido el extracto del mes de enero de 2021, como se reclamaba, pues se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en tal virtud, mes a mes se van reflejando los diferentes movimientos que impactan el cupo incorporado en la tarjeta. Sin embargo, el ajuste que la demandante echaba de menos ya se produjo, sin que se advierta por la

Delegatura que haya sido impactada negativamente su economía con la corrección efectuada por el Banco, ya que el pago facturado por error en diciembre de 2020 se reversó en marzo de 2021 y, conforme el extracto del mes de marzo de 2021, no se presenta saldo alguno a diferir a su cargo por éste o por algún otro de los conceptos que refiere en su demanda y que pudieran estar asociados a la cuota en mención. Lo anterior permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. 5 Extracto aportado con la contestación extemporánea, que se incorporó de oficio en la audiencia anterior. 6 $2’302.716,62, incluyendo dos avances efectuados en el periodo facturado. 7 Extracto aportado por ambas partes, como ya se reseñó. 8 Comprobante de transacciones en caja del 14 de abril de 2021, por la suma de $1’041.050, aportado al descorrer

el traslado de las pruebas decretadas de oficio por la demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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