🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021078905

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021078905
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021078905-023000

Fecha: 2021-09-30 20:05 Sec.día14497

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021078905-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1525

Demandante : SANDRA JANNETH OCHOA VANEGAS

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente conforme a lo ordenado en audiencia anterior, según informe secretarial a derivado 22, como allí se refirió la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, se procede a

proferir la siguiente SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SANDRA JANNETH OCHOA VANEGAS instauró acción de protección del consumidor en contra de BANCOLOMBIA, solicitando que se declare que el establecimiento bancario “… vulneró mis derechos como consumidor o usuario”, y, adicionalmente, que se le condene a “la devolución del dinero”, por lo que el Despacho encuentra que la solicitud del actor va dirigida a la devolución de una suma debitada de la tarjeta Eprepago por la compra efectuada en Rappi. Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que el “…El día 22 de noviembre de 2020, realizamos una compra en RAPPI, realizado el pago por valor de $97.850, cancelando con medio de pago tarjeta de crédito EPREPAGO Bancolombia Nro., 5306954342165527. El pedido fue cancelado el mismo día, razón por la cual RAPPI realizo devolución del dinero el 22 noviembre de 2020, evidenciado en un correo enviado por ellos. Al día de hoy Bancolombia no ha reversado el dinero de la devolución al medio de pago con el cual fue cancelada la compra. He realizado seguimiento a la solicitud, pero aun continua en atención, mediante llamadas telefónicas me indicaron que la entidad financiera tenía 30 días hábiles Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co para hacer la devolución, ya se cumplió la fecha de los días hábiles y aun no hay respuesta.” (Derivado 0) La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 16 de abril pasado (derivado 2)

y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA, que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOLOMBIA” soportándolas en que “… No es cierto que la accionante se le haya vulnerado algún derecho como consumidor financiero a Bancolombia, pues como se podrá evidenciar en la conciliación de los movimientos exitosos realizados con la tarjeta E-prepago de la accionante desde el 21 de noviembre de 2020 hasta la fecha, se puede demostrar que no hay compras ni por el valor ni en la fecha mencionada toda vez que dicha compra de RAPPI no se visualiza en el sistema pues fue rechazada y por lo tanto nunca afecto el saldo de dicha tarjeta”. (derivado 9). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 10) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la

Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el título 1, capítulo 1 artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)…debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Con esto, quedando indiscutidamente vinculadas a las partes del proceso y habilitando la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCOLOMBIA es contractualmente responsable por la operación realizada el día 22 de noviembre de 2020 por valor de $97.850 con cargo a la tarjeta de crédito E-prepago No. 5527 de titularidad de la señora SANDRA JANNETH OCHOA VANEGAS, y de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCOLOMBIA indicó en su escrito de contestación que “No es cierto que la accionante se le haya vulnerado algún derecho como consumidor

financiero a Bancolombia, pues como se podrá evidenciar en la conciliación de los movimientos exitosos realizados con la tarjeta E-prepago de la accionante desde el 21 de noviembre de 2020 hasta la fecha, se puede demostrar que no hay compras ni por el valor ni en la fecha mencionada toda vez que dicha compra de RAPPI no se visualiza en el sistema pues fue rechazada y por lo tanto nunca afecto el saldo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co de dicha tarjeta.”, agregando como fundamento de la excepción que denominó “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, que a pesar de que las tarjetas E-prepago no generen extractos, el consumidor financiero puede validar las transacciones realizadas a través de la plataforma virtual “… en el caso en cuestión la misma accionante, puede validar directamente, pues le es posible ver y validar todos los movimientos realizados con su tarjeta E-Prepago en la sucursal Virtual Personas, toda vez que a través de la APP se ven las transacciones exitosas y no exitosas” (Derivado 8 y 9). En cumplimiento de su carga procesal, BANCOLOMBIA S.A., aportó con la contestación de la demanda, documental denominado “CONSOLIDADO”, donde se registran los movimientos realizados frente al producto tarjeta E-Prepago No. 5527 de titularidad de la demandante a partir del 21 de noviembre de 202, que permite verificar que el saldo de la tarjeta E-prepago, no se vio afectado para el día 22 de

noviembre de 2020, por compra alguna por valor de $97.850 al que hace referencia la parte actora en su escrito introductorio y que es objeto de la presente controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la conducta pasiva y silente de la demandante en la oportunidad legal -traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada-, sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, además de su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, hace necesario de estarse a lo no discutido, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción no es procedente. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...