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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021103876

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021103876
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021103876-027-000

Fecha: 2021-09-24 06:57 Sec.día5972

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021103876-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-1904

Demandante : RODRIGO HERNANDEZ PAIBA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 18 de junio pasado – derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor RODRIGO HERNANDEZ PAIBA pretende que se declare que BANCO DAVIVIENDA S.A. suministro información o publicidad de carácter engañoso, así como el reconocimiento de perjuicios, poniendo de presente desde la demanda que “… llevo más de 10 días indicando a daviplata que me tienen retenido mi dinero y no me han solucionado nada, hay muchos comentarios en redes sociales de personas que se les perdió el saldo y nadie me quiere colaborar, es claramente falsa publicidad por parte de Davivienda daviplata en la cual se apoderan de dineros que no les corresponde” (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 13 de mayo pasado (derivado 3) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, argumentando lo siguiente “… No es cierto que el BANCO DAVIVIENDA no le haya respondido al demandante por la suma de $55.000’, pues la totalidad de los abonos realizados por el demandante han resultado exitosos. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se refiere a un abono en particular ni a la fecha exacta del supuesto abono, no es posible para BANCO DAVIVIENDA realizar validaciones ni manifestaciones adicionales” (derivado 9). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 12) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato por medio del cual se adquirió el producto DAVIPLATA No. 30443210932 por parte de la demandante y su ofrecimiento por parte de la demandada, se trata entonces de una cuenta de ahorros de trámite simplificado, contrato que se encuentra regulado por el Decreto 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) que, en su artículo 2.1.15.1.3., establece sobre el: “Trámite simplificado de apertura, lo siguiente: “La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los

cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero”, mismo que indiscutidamente vincula a las partes del proceso y habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación del señor HERNANDEZ PAIBA se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación, debido a que la totalidad de los abonos realizados por el demandante ah su cuenta de ahorros simplificada han sido exitosos, y se encuentran registrados como consignados, como se acredita con los soportes documentales aportados a derivado 9. De otra parte, cabe señalar, que la Superintendencia Financiera no es competente de declarar la existencia de publicidad engañosa conforme a lo consagrado en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 que consagra esta facultad como competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio. Considerando entonces que al demandante se corrió traslado de la excepción sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, además de su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, habrá de estarse a lo no discutido (derivado 23), que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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