SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021110667
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021110667
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021110667-013-000
Fecha: 2021-08-30 09:10 Sec.día375
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021110667-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2063
Demandante : LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO Demandados : BANCO DE BOGOTA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO instauró
acción de protección del consumidor en contra del BANCO BOGOTÁ, presentando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario (…) 2Cualquier otra pretensión que estime legítima cancelación de tarjeta sin costo alguno”. (Derivado 0). Soporta la actora su pedimento en que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: una tarjeta de crédito, que no está activa y que no he utilizado 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: me obligan a pagar $201.000 que no he utilizado, según son de un seguro obligatorio, que jamás adquirí y aclaro que no he hecho la respectiva activación de la tarjeta y que de igual manera me están cobrando 3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: día 20/04/2021 4. deseo que me cancelen esa tarjeta, que no he utilizado y que no utilizare” (derivado 0), por lo que la acción de la consumidora va dirigida al no cobro de la suma de $ 201.000 y la cancelación del producto citado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, la cual soporta indicando que “…pues dentro los siguientes 10 días el Banco procederá a realizar los ajustes a efectos de cancelar el producto y expedir el correspondiente paz y salvo. Con lo anterior es de manifestar
que no existe derecho alguno que pueda alegar la Demandante que se esté vulnerado, por lo que la controversia acá presentada se encuentra superada”. (Derivado 09 Y 10). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 11 y 12).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO con BANCO BOGOTÁ S.A.
De esta manera, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).
Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud
de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO BOGOTÁ es contractualmente responsable por el cobro de $201.000 con cargo a la tarjeta terminada en el número 9742 presuntamente de titularidad de la señora LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO y en caso afirmativo si hay lugar a acceder las pretensiones de la demanda. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que la actora aportó junto su escrito introductorio con copia de las pantallas de un aplicativo web en el que se indica que la señora LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO está vinculada con la tarjeta de crédito terminada en el número 9742, en el que se indicar que en el mes de abril de 2021 hay un movimiento por concepto de servicio de fianza FGA por valor de $210.110, Cuotas 12 (Derivado 0) Frente a lo anterior, BANCO BOGOTÁ como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA
DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, señaló “En razón de lo expuesto en el acápite anterior, y toda vez que actualmente la controversia se encuentra superada, pues dentro los siguientes 10 días el Banco procederá a realizar los ajustes a efectos de cancelar el producto y expedir el correspondiente paz y salvo. Con lo anterior es de manifestar que no existe derecho alguno que pueda alegar la Demandante que se esté vulnerado, por lo que la controversia acá presentada se encuentra superada.” Indicando en los hechos del escrito citado “No es cierto pues como se mencionó con anterioridad la tarjeta si fue activada. Ahora bien, dada la calificación crediticia del demandante, la tarjeta fue amarada con una garantía expedida por el FGA, por valor de $COP 201.110. El cual fue aceptado expresamente por el demandante al momento de aceptar el producto. Ahora bien, y en la medida que la tarjeta no ha sido utilizada por el demandante, el Banco aceptó como una deferencia comercial cancelarla y reversar la garantía con el propósito de dejar el producto a paz y salvo.” (sic) (Derivado 11 y 12). Bajo este contexto, ante la conducta pasiva y silente del demandante, se concluye que efectivamente el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio se encuentra satisfecho, por lo que se declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, sin perjuicio de que se ordenará al Banco demandado que remita a la demandante LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO con copia a esta Delegatura, copia del paz y salvo y la certificación de
terminación de cancelación del producto. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” conforme a lo indicado en el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: Ordenar a BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que, en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la demandante LAURA MARCELA FLOREZ SALAZAR y LEIDY JOHANA ARIAS ARANGO con copia a esta Delegatura, copia del paz y salvo y la certificación de terminación de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en el número 9742, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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