SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021114980
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021114980
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021114980-021000
Fecha: 2021-12-29 10:49 Sec.día793
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021114980-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2156
Demandante : PAULA ALEJANDRA OROZCO CASTRO
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Teniendo en cuenta la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (derivado 018), verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a
proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora PAULA ALEJANDRA OROZCO CASTRO pretende que BANCO DE BOGOTA S.A. le reintegre la suma de $50.000 por concepto a los descuentos automáticos que hizo el establecimiento bancario en su cuenta de ahorros durante el segundo semestre de 2020 debido al cobro de cuota de manejo de la tarjeta de crédito No. 1947, hoy 7176, toda vez que los considera injustificados, y, además, se cancelen los productos financieros en los que aparezca como titular dentro de la entidad financiera. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 25 de mayo pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE.”, exponiendo como punto central, que la solicitud de devolución peticionada fue atendida de manera favorable, en el entendido de que el banco procedió a realizar el reintegro del dinero correspondiente, además de cancelar los productos financieros. (derivado 007). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010), quien se pronunció en oportunidad, corroborando el hecho de que el banco demandado canceló los productos financieros de su titularidad en dicha entidad,
y, adicionalmente, solicitó la actualización de la información reportada en centrales de riesgo respecto de tales obligaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – clientesumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato”. Ahora bien, para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad
bancaria en su escrito de contestación: “… el Banco realiza la reversión de dos cuotas de manejo, dejando la tarjeta al día y con un saldo a favor de la demandante por valor de $COP 1.66 pesos. Lo cual se hace como una atención eminentemente comercial hacia la demandante…”. En ese sentido, observa esta delegatura que, como soporte de tal manifestación, la accionada aportó los extractos de la tarjeta de crédito No. 1947 en donde se puede evidenciar la reversión de los cobros de las cuotas de manejo debatidos para el mes de mayo de 2021 por un valor total de $44.000, de esta manera acreditando la satisfacción de la pretensión propuesta por la demandante atinente a la devolución de dichos cargos realizados a su tarjeta. Por otro lado, el establecimiento bancario en el escrito de contestación manifiesta que con el propósito de zanjar la controversia y de la reclamación realizada por la accionante, procedió a cancelar los productos financieros de su titularidad en dicha entidad, correspondientes a la tarjeta de crédito No. 1947, hoy 7176 y a la cuenta de ahorros No. 2066. Lo anterior, lleva a la delegatura a encontrar satisfecha la pretensión de la demandante atinente a las cancelaciones de las ya mencionadas obligaciones, que están acreditadas a través del paz y salvo y la certificación correspondientes expedidas por el Banco (derivado 019). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Adicionalmente, en atención a la solicitud realizada para efectos de reconocer un valor indemnizatorio como
consecuencia de los hechos de la demanda, esta delegatura no ve que en el plenario obre un soporte probatorio que acredite los valores pedidos, razón por la cual, negara la pretensión descrita. Finalmente, respecto de la pretensión relacionada a derivado 010 en el término de traslado de las excepciones, en relación con la actualización de la información reportada en centrales de riesgo respecto de los productos financieros objeto de controversia, debe ponerse de presente que esta no aparecía inicialmente propuesta en el libelo introductorio de manera que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 392 del Código General del Proceso respecto del proceso verbal sumario según el cual “… En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda…”, este despacho no se pronunciara respecto de dicha petición. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la delegatura que, efectivamente, la situación que motivo la inicial reclamación de la señora PAULA ALEJANDRA OROZCO CASTRO se encuentra superada, como lo platea el banco demandado en su contestación, pues los dineros reclamados fueron efectivamente reintegrados y se procedió a la cancelación de los productos financieros solicitada. Considerando entonces la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, de conformidad con el numeral 8 del
artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INASISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión enumerada como segunda en el escrito introductorio.
TERCERO: DECLARAR satisfechas las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
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GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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