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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021138935

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021138935
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021138935-013-000

Fecha: 2021-09-10 18:45 Sec.día14260

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021138935-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2696

Demandante : LINA MARCELA DIAZ TABARES Demandados : BANCO DAVIVIENDA Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General

del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido a esta Delegatura (Derivado 0) la señora LINA MARCELA DIAZ TABARES instauró acción de protección del consumidor en contra del DAVIVIENDA, solicitando que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. (Derivado 0).

Como soporte de sus pretensiones, la actora indicó en su escrito de contestación que “Pedido pagado con tarjeta virtual DAVIPLATA: Comida para gato Taste of the wild pavo 6 libras 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 103800 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Ni Rappi ni Daviplata me han respondido con la devolución del dinero ya que se hizo el cobro y el producto no estaba en la tienda. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 05/04/2021 5. Además de lo anterior: La semana pasada Rappi me pidió un comprobante que tiene que darme Daviplata, hable con Daviplata y me dijeron que los encargados del área de la E-Card me iban a llamar, cosa que nunca sucedió”, por lo que se encuentra que la acción gira en torno a una operación realizada con cargo a una E-card vinculada al producto denominado Daviplata (Derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO.” “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA” la cual soporta indicando “…las razones en las que la demandante fundamenta sus pretensiones se encuentran totalmente superadas, en la medida que el Davivienda, tal y como se lo manifestó por medio de la llamada del 6 de julio de 2021, ya atendió favorable sus solicitudes”, agregando que “las razones en las que la demandante fundamenta sus pretensiones se encuentran totalmente superadas, en la medida que el Davivienda, tal y como se lo manifestó por medio de la llamada del 6 de julio de 2021, ya atendió favorable sus solicitudes.” (Derivado 09). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor LINA MARCELA DIAZ TABARES con DAVIVIENDA S.A.

De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia

corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a la misma, el cual se encuentra contemplado y regulado en el título 1, capítulo 1 artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2550 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)…debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de

las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si DAVIVIENDA es contractualmente responsable por la operación realizada el día 5 de abril de 2021 por valor de $103.800 con cargo al contrato de Depósito Electrónico denominado Daviplata y vinculado la Ecard terminada en el número 0160 titularidad de la señora LINA MARCELA DIAZ TABARES Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que DAVIVIENDA indicó en su escrito de contestación de la demanda que “Es cierto que la señora Díaz Tabares mantiene una relación comercial con Banco Davivienda derivada del uso de la Tarjeta ECARD Daviplata Nº 0160, vigente desde el 24 de abril del

2020.”, agregando como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO– HECHO SUPERADO”, indicó que la devolución de las sumas debitadas se dio con posterioridad a la verificación realizada por la entidad financiera y que la misma se “… las razones en las que la demandante fundamenta sus pretensiones se encuentran totalmente superadas, en la medida que el Davivienda, tal y como se lo manifestó por medio de la llamada del 6 de julio de 2021, ya atendió favorable sus solicitudes. Conforme se puede evidenciar en Los Movimientos de la ECARD Nº 0160, el día 16 de junio el 2021, Davivienda cargó la suma de $103.8000 a la tarjeta de la demandante.” (Derivado 11). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del extracto del contrato de depósito de dinero electrónico Daviplata (Derivado 11) terminada en el número 3022 y vinculada al número terminado en 0160 de titularidad del señor LINA MARCELA DIAZ TABARES para el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2020 al 30 de junio de 2021, el cual no fue tachado por falsa o inexacta, y en el que se observa que una transacción de fecha del 16 de junio de 2021 discriminada bajo el concepto de REVERSION del establecimiento RAPPI y por valor $103.800,00. Igualmente, se observa que los anteriores documentos son acompañados de los soportes contables denominados captura de pantalla reversión (Derivado 11), documental que tampoco fue tachado de falso

o inexacto por las partes y en los que se registra una aplicación y transacción del 16/06/2021 bajo el concepto de reversión del establecimiento Rappi y por valor de $103.800.00, por lo que el Despacho encuentra que BANCO DAVIVIENDA realizó la reversión de la operación objeto de debate, Así las cosas, teniendo en cuenta el extracto y la captura de pantalla de la reversión analizados en el presente fallo, se concluye que para el 16 de junio de 2021, se habían restituido los valores discutidos por lo que esta Delegatura encuentra que la reclamación del actor fue atendida, por lo que se declarará probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO– HECHO SUPERADO”. Finalmente, no se condenará en constas al no encontrase causadas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO– HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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