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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021148017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021148017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021148017-035000

Fecha: 2022-04-08 11:21 Sec.día3630

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021148017-035-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2879

Demandante : JUAN FABRICIO ORTIZ TUPAZ

Demandados : BANCO POPULAR Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 009 y 010), de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JUAN FABRICIO ORTIZ TUPAZ pretende que BANCO POPULAR S.A. no le cobre la suma de $102.513,16 que se ha causado en virtud de la cuota de manejo que ha generado la tarjeta crédito No. 9034, lo anterior, en virtud de que considera que su cobro es injustificado teniendo en cuenta que no ha usado dicho producto financiero, y, además, pretende que se le permita su cancelación debido a que no existen saldos pendientes adicionales que deba pagar. (derivado 000, 001, 006 y 007). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 23 de julio de 2021 (derivado 009) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co probadas las excepciones denominadas “EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR LA DEMANDADA DERIVADAS DEL CONTRATO APERTURA DE CREDITO”, “LEGITIMACION DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO – COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENERICA QUE DEBERA SER DECLARADA CONFORME A LO QUE SE ENCUENTRE PROBADO”, indicando que todos los cobros realizados al demandante en virtud de la cuota de manejo están respaldados en el contrato convenido

entre las partes y que el demandante podrá cancelar la tarjeta de crédito una vez cancelados los valores causados en virtud de dicho cargo (derivado 014 y 015). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 016 y 017), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables

por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. Ahora bien, para efectos de proceder a la resolución de la controversia, se procederán a analizar las pruebas debidamente aportadas para efectos de determinar si los cobros de cuota de manejo realizados por BANCO POPULAR derivados de la tarjeta de crédito No. 9034 se ven respaldos en el contrato de

apertura de crédito que ambas partes convinieron. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, téngase en cuenta el establecimiento bancario informó mediante comunicación dirigida al demandante con fecha del 2 de julio de 2021 obrante a derivado 025 del plenario lo siguiente: “Al momento de la creación de la Tarjeta de Crédito el día 6 de mayo de 2020, es otorgada inicialmente con exoneración de cuota de manejo por un período que varía entre 3 y 12 meses; para su caso, la tarjeta fue exonerada con 6 meses del cobro de cuota de manejo (…) Al validar en nuestro historial de solicitudes para exoneración de cuota de manejo se evidencia que a su nombre no existen registros de solicitudes efectuadas; por lo tanto, le comunicamos que la deuda que presenta la tarjeta de crédito por valor de $102.513,16 correspondiente a cuota de manejo, no es sujeta a reversión y deber ser asumida por el Tarjetahabiente …" Al respecto, este despacho requirió pruebas de oficio para efectos de determinar desde cuándo empezó la aplicación del beneficio de exoneración del cobro de cuota manejo de la tarjeta de crédito No. 9034 y de que se haya informado que su extensión solo sería de 6 meses, de los cuales, una vez transcurridos se retomaría la causación de este cargo. De conformidad con este requerimiento, BANCO POPULAR S.A. en derivado 025 del expediente digital

aportó un pantallazo del proceso de aprobación de la tarjeta que se dio para el 5 de mayo de 2020, en el cual se puede evidenciar que se presentó una oferta, y, a su vez, que esta se tramitó de manera exitosa. En ese sentido, el banco también indicó que dicha oferta correspondía a la indicada en su página web que establecía lo siguiente: Lo anterior, da cuenta de que efectivamente dentro de las condiciones contractuales pactadas por las partes, el no cobro de la cuota de manejo tenía el carácter temporal y no permanente. Aunado a esto, conforme a los extractos de la tarjeta de crédito No. 9034 aportados a derivados 014 y 015, se puede establecer que estos cargos empezaron a ser cobrados desde abril hasta agosto de 2021, dando un valor a ser pagado por el demandante mayor al controvertido en el presente proceso por concepto de cuotas de manejo. En virtud de lo precedente, este Despacho encuentra que, dentro de las condiciones ofertadas e informadas por el establecimiento bancario dentro de la presente relación contractual, se encontraba el cobro de una cuota de manejo como consecuencia del contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito No. 9034, mismo que de acuerdo a lo expuesto en el libelo introductorio, el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co demandante no desconoce, sino que simplemente expone que debido al no uso del producto financiero este no debía ser cobrado, sin embargo atendiendo las disposiciones establecidas en el contrato el banco

demandado se encontraba legitimado a realizar el cobro de dicha comisión, sin haberse acreditado en la presente actuación ningún incumplimiento contractual. En consecuencia, se declarará probada la excepción que se denominó “LEGITIMACION DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO – COBRO DE LO NO DEBIDO”, la cual tiene por efecto dar al traste con las pretensiones de la demanda y no hacer necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos conforme lo prevé el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con la cancelación de la tarjeta de crédito objeto de debate, es necesario indicar que conforme a la certificación aportada por el banco en derivado 025 con fecha del 17 de septiembre de 2021, esta se encuentra cancelada y a paz y salvo, debido a que el banco decidió atender a la solicitud del demandante, tal y como se indica en la comunicación que emitió en esa misma fecha y aportada al mismo derivado. Para concluir, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “LEGITIMACION DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO – COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó: OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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