SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021161890
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021161890
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021161890-010-000
Fecha: 2021-09-21 08:52 Sec.día3100
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021161890-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3128
Demandante : MONICA ALEXANDRA BETANCOURTH PEÑA
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA ESCRITA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 26 de julio de 2021, la señora MÓNICA ALEXANDRA BETANCOURTH demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo la exoneración del pago de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito terminada en 2287 hasta la fecha de su cancelación, así como la cancelación de dicho producto.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “HECHO SUPERADO. LOS CARGOS EXIGIDOS POR CUOTA DE MANEJO FUERON REVERSADOS EN EL PRODUCTO FINANCIERO DE LA DEMANDANTE.”, con fundamento en que la entidad financiera por decisión comercial decidió reversar las cuotas de manejo cargadas a la tarjeta de crédito terminada en el No. 2287, expidió el respectivo paz y salvo de la obligación y realizó la cancelación del producto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 009).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora MÓNICA ALEXANDRA BETANCOURTH y el SCOTIABANK COLPATRIA S.A, de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso. Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. Sustenta la demandante sus pretensiones en el ofrecimiento realizado por la entidad demanda, a través de llamada telefónica, en el mes de enero de 2021, de una tarjeta de crédito sin cobro de cuota de manejo, si ésta no era usada y, en todo caso, con exoneración de dicho cobro por un año, términos en los cuales fue aceptada por la demandante. Igualmente, señala la actora, lo cual no discute la parte demandada en su contestación de demanda, que una vez recibidas las tarjetas de crédito terminada en el No. 2287 y la Priority Pass terminada en el No.
7174, el 5 de mayo siguiente recibió correo electrónico “con el extracto de la tarjeta, con un cobro de $44.990 sin haber usado la tarjeta.” (refiriéndose a la cuota de manejo), lo que conllevó a que la misma presentara reclamación ante el banco demandado solicitando se realizara el ajuste de dicho cobro por cuanto al momento de su ofrecimiento se le indicó que la tarjeta se encontraba exonerada de cuota de manejo por un año, de la cual obtuvo respuesta negativa por parte de dicha entidad. Al respecto, cabe precisar que, si bien, en el escrito de demanda la actora no especificó sobre cuál de las dos tarjetas de crédito recibidas, se realizó el cobro de cuota de manejo objeto de inconformidad, lo cierto, es que con la demanda solo se allegaron los extractos de la tarjeta de crédito terminada en el No. 2287, cuyo valor facturado coincide con el valor de la cuota de manejo que refiere la demandante en su demanda, así mismo, se allegó la respuesta a la reclamación, en la cual, la entidad demandada solo hace referencia a dicha tarjeta, lo que permite a este Despacho establecer que la tarjeta de crédito sobre la cual recaen las pretensiones de la demanda es la terminada en el No. 2287 Así las cosas, notificada la parte demandada de la acción de protección al consumidor de la referencia, contestó la misma señalando como parte de su defensa, que el banco como deferencia comercial procedió a realizar la reversión de los cobros efectuados a la tarjeta de crédito No. 2287 por concepto de cuota de manejo, correspondiente al periodo entre el 30 de abril al 25 de junio de 2021, quedando la obligación en
ceros (0). Así mismo, efectuó la cancelación del producto tal como lo solicitó la demandante, lo cual conlleva a tener por superado el objeto de litigio. Sobre el particular, con el fin de probar su dicho, el banco demandado aportó con la contestación de la demanda el certificado de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en el No. 2287 ligada al contrato Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4561 emitido el 23 de agosto de 2021, con el cual, esta Delegatura encuentra acreditado la reversión de los valores cobrados por concepto de cuota de manejo de la tarjeta de crédito No. 2287, pues no de otra manera se hubiera podido certificar la cancelación de dicho producto. (deriv 007). En tal medida, encuentra este Despacho que las pretensiones de la demandante dirigida a obtener la exoneración del cobro de las cuotas de manejo de la tarjeta de crédito No. 2287 de su titularidad, así como la cancelación del producto, se encuentras satisfechas, conforme fue acreditado por la entidad demanda con las pruebas allegadas al proceso, sin que las mismas fuera objeto de discusión o rechazo por la actora, quien no realizó pronunciamiento alguno en el traslado que se hiciera de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, razón por la cual se declarará probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO. LOS CARGOS EXIGIDOS POR CUOTA DE MANEJO FUERON REVERSADOS EN EL
PRODUCTO FINANCIERO DE LA DEMANDANTE.”.
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO. LOS CARGOS EXIGIDOS POR CUOTA DE MANEJO FUERON REVERSADOS EN EL PRODUCTO FINANCIERO DE LA DEMANDANTE.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de septiembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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