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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021197385

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021197385
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021197385-021000

Fecha: 2021-11-25 17:50 Sec.día12365

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021197385-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3813

Demandante : LAUREANO SILVIO GUERRERO OVIEDO

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento

de la parte demandante y atendiendo a su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 de la normatividad en cita, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor LAUREANO SILVIO GUERRERO OVIEDO demandó BANCOLOMBIA S.A., solicitando la devolución de los dineros debitados de su cuenta de ahorros y posteriormente abonados a la deuda de su tarjeta de crédito No. 4537 de su titularidad, el 2 de agosto de 2021 por valor total de $3.007.052,06. Frente a los pretendido en la demanda, la entidad bancaria se opuso en la debida oportunidad mediante la interposición de las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRACTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR

FINANCIERO” e “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL

DEMANDANTE”.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, encuentra el Despacho que la controversia existente con la entidad financiera se enmarca frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros y contrato de mutuo en la modalidad de apertura de crédito, siendo el primero regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, contrato del que se prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer legalmente que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. El segundo de ellos, se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Ahora bien, es necesario señalar que según el artículo 1721 del Código Civil: “No puede oponerse compensación a la demanda (…) de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en dinero”, en ese orden de ideas, podemos establecer que para las cuentas de ahorros no procede la figura de la compensación

automática, salvo cuando haya sido debidamente pactada con el cliente dentro del respectivo contrato de manera concreta, por lo que, en cualquier proceso de compensación con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad del señor LAUREANO SILVIO GUERRERO OVIEDO, para el abono de sumas de dinero a la obligación asociada con la tarjeta de crédito No. 4537, cuyo estado se encuentra en mora, debe preceder de un acuerdo expreso que lo autorice. Frente a este punto, la Superintendencia Financiera en concepto número 2017013100, señaló que: “En primer lugar, amablemente le manifestamos que el débito automático consiste en una autorización formal que el titular de un depósito otorga al banco para que afecte sus cuentas bancarias para diversos propósitos. La autorización debe ser expresa y claramente pactada entre las partes, sin la cual la entidad bancaria no estaría facultada para realizarla, salvo que se trate de la figura jurídica de la compensación de deudas de que trata el artículo 1385 del Código de Comercio referida a cuentas corrientes”. Como soporte de la excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, la pasiva aportó con la contestación de la demanda la documental que denominó “Convenio de vinculación Personas naturales”, la cual, aparece debidamente suscrita por el señor GUERRERO OVIEDO y en la que se consagra la suscripción Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del accionante al reglamento de cuenta de ahorros que consagra la siguiente clausula en el

numeral 5 del capítulo 3: “5. CARGO A LA CUENTA DE AHORROS El Banco podrá debitar de la cuenta de ahorros sumas de dinero por los siguientes conceptos: (…) c. Por autorización del ahorrador (…)

I. Para abonar a créditos otorgados por el banco en los que el ahorrador sea deudor o garante, cuando no se haya cancelado la cuota correspondiente a capital o intereses, cuando esté prevista la cláusula aceleratoria en el vencimiento. En consecuencia, el ahorrador autoriza expresa e irrevocablemente al Banco para compensar sus obligaciones con los saldos disponibles en su cuenta de ahorros.”

(subrayado fuera de texto) Así mismo, en el convenio de vinculación suscrito por el demandante, en el titulo denominado “CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO” en su numeral sexto, se establece una cláusula aceleratoria en caso en caso de que el cliente incurra en mora de alguna de sus obligaciones con el banco: “(…) La mora en el pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización de la obligación, de los intereses o de la cuota de manejo, faculta a EL BANCO para declarar vencido el plazo acordado y proceder a exigir la restitución de todas las sumas a cargo de EL CLIENTE Y, de igual manera, en el citado título se establece en su clausula octava nuevamente la autorización para el débito de dineros de su cuenta de ahorros o corriente: “8. EL CLIENTE autoriza a EL BANCO para debitar de su cuenta corriente bancaria o cuenta de ahorros los valores adeudados por el primero al segundo, tanto por

capital, como por intereses, comisiones, cuotas de manejo, impuestos, o cualquier otro concepto adeudado por EL CLIENTE a EL BANCO en virtud el presente contrato por valor del pago mínimo o pago total según el caso. (…)” En ese orden de ideas, y, de acuerdo con las documentales citadas, que, por demás, en ningún momento fueron desconocidas, tachadas u objeto de reproche por la parte demandante, se acredita que el accionante autorizó expresamente al banco para debitar de cualquier cuenta de ahorros de su titularidad dineros que adeudara por concepto del contrato de apertura de crédito tales como capital, intereses, seguros, gastos de cobranza prejudicial o judicial, etc. Siendo así, no se observa un incumplimiento contractual por parte de la entidad financiera demandada, derivado del contrato de cuenta de ahorros, lo que conlleva al Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, a declarar probada la excepción que la parte demandada, BANCOLOMBIA S.A., denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, procediendo, en ese Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co sentido, a negar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de otro medio exceptivo de conformidad al artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que el BANCOCOLOMBIA S.A. denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme lo anterior, por Secretaría archívese el expediente

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Revisó y aprobó:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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