SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021202091
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021202091
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021202091-027000
Fecha: 2022-05-20 10:58 Sec.día5844
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021202091-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3879
Demandante : MARIA ELENA CHAVARRO GOMEZ
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011 y 012), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna prueba adicional de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora MARIA ELENA CHAVARRO GOMEZ pretende que BANCO FALABELLA S.A. proceda a realizar la reversión de las compras realizadas el 7 de enero de 2021 a través de la tarjeta de crédito No. 8186 que aparece como de su titularidad, por un valor total de $3.904.300, debido a que manifiesta jamás haber dado apertura a este producto financiero ni realizado dichas transacciones (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 21 de septiembre pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “Solicitud de producto financiero realizado por @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Onboarding”, “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella S.A.”, “Culpa exclusiva de la demandante” y “Aplicación del principio de buena fe contractual por parte de Banco Falabella S.A”, exponiendo como punto central, que fue la demandante quien en un establecimiento de comercio dio su aceptación para la contratación de la tarjeta de crédito, que se realizaron todos los procedimientos de validación de identificación del cliente, los cuales cursaron con su información personal no evidenciando
vulneraciones de seguridad al sistema puesto a disposición por el establecimiento bancario y que fue la misma consumidora demandante quien aceptó haber realizado las compras objetadas (derivado 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 012), quien, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables
por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, para efectos de darle resolución a la controversia debe ponerse de presente que este versa sobre la apertura de la tarjeta de crédito No. 8186 que fue adquirida a través de medios virtuales y las posteriores operaciones que se hicieron con cargo a este producto financiero. Al respecto, cabe advertir que la ejecución del respectivo contrato impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo el anterior contexto, es necesario poner de presente lo expuesto por la señora CHAVARRO en la demanda, toda vez que expuso: “En fecha 7 de enero de 2021 en el establecimiento de comercio MAYORISTA CLUB MUNDO TOUR SAS NIT N 901.004.841 -4, por invitación de una agente de ventas, por una ocasión de especial acepte la invitación sin compromiso. En el transcurso de la atención, me solicitaron datos básicos con la posibilidad de obtener un crédito especial y acceder al paquete de viajes que están promocionando. Después de que me hicieran pasar
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www.superfinanciera.gov.co mi celular al agente de ventas y que hiciera caso a la persona que estaba en la línea de teléfono celular de mi propiedad absolví las preguntas que me hacían. (…) Cuando menos pensaba ya estaba firmando al paquete de viajes por un valor total de $2.520.000, discriminados en cuota de inscripción de $450.000 y el valor del contrato por la suma de $2.070.000, valores cargados a la tarjeta de crédito que expidieron ese mismo día del Banco Falabella” (Negrilla fuera de texto) Como se puede evidenciar, la señora CHAVARRO confiesa en su demanda haber suministrado datos personales al comercio donde se realizaron las operaciones debatidas, esto es, “MAYORISTA CLUB MUNDO TOUR SAS”, y, así mismo, haber firmado un contrato por el valor de las transacciones que son desconocidas en el presente litigio, esto es, las sucedidas el 7 de enero de 2021 con cargo a la Tarjeta de crédito No. 8186 en el mencionado establecimiento. Aunado a lo anterior, BANCO FALABELLA allegó el soporte de la transacción desconocida realizada en el establecimiento de comercio “MAYORISTA CLUB MUNDO TOUR SAS” que indica lo siguiente: El anterior documento, contiene datos personales de la señora Chavarro, la fecha de expedición de recibo, así como el valor de la operación, datos que coinciden con las operaciones debatidas, y, de igual manera,
indica que el medio mediante el cual se realizó la transacción es a través de tarjeta de crédito. Además, en derivado 025 del expediente, aparece el formato de solicitud de vinculación o de apertura de producto de tarjeta de crédito suscrito de manera electrónica por la señora CHAVARRO el 7 de enero de 2021, así como los mensajes allegados en esa misma fecha a la línea móvil 3224611305 que contienen los códigos para activar la clave dinámica y para autorización de transacción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa del demandante en la causación del daño que reclama, al haber suministrado información personal y al haber firmado documentos que posibilitaron la realización de las operaciones reclamadas en el presente litigio. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento
del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…”. Téngase en cuenta que revisado de manera conjunta todo el material probatorio recopilado en la actuación, este Despacho no observa acreditado ningún incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, por el contrario, se observa con claridad que la causa eficiente y exclusiva de la materialización de las operaciones debatidas correspondió a la conducta de la consumidora al aceptar ayuda en el establecimiento de comercio , “MAYORISTA CLUB MUNDO TOUR SAS”, para la contratación de una tarjeta de crédito y posteriormente dar su aceptación para pagar con cargo a esa tarjeta, las compras efectuadas en dicho comercio. Con base en lo anteriormente expuesto, se deberá tener como probados los medios exceptivos que la pasiva intituló “Culpa exclusiva de la demandante y “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella S.A.”, las cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la parte demandada intituló “Culpa exclusiva de la demandante” y “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella S.A.”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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