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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021244303

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021244303
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021244303-013-000

Fecha: 2022-03-08 09:58 Sec.día853

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021244303-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4727

Demandante : ANGELA LUCIA LOPEZ GIL Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del pasado 22 de diciembre – derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con demanda y contestación para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ANGELA LUCIA LOPEZ GIL demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A., pretendiendo que se ordene a la entidad financiera devolverle las sumas de dinero cobradas a título de cuota de manejo de la tarjeta de crédito de su titularidad, pues desde el 3 de agosto de 2021 realizó el pago total al saldo, con miras a cancelar el producto y no lo ha conseguido, pues, luego de una serie de llamadas y trámites que se extendieron por cerca de 3 meses, le confirmaron que adeuda la suma de $92.305 por concepto de cuota de manejo, que solicita sea reversada, así como “…los cobros futuros que lleguen a generar por el mismo concepto” (derivado 0). Con posterioridad, se radicó a este mismo expediente, por competencia, demanda radicada por la señora LÓPEZ GIL ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el mismo objeto (derivado 10).

Mediante auto del 16 de noviembre pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO – HECHO SUPERADO” pues “… el Banco adelantó las averiguaciones pertinentes para establecer la procedencia del cobro de las cuotas de manejo que indica el demandante, frente a lo cual se hicieron los ajustes del caso, y a la fecha de contestación

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www.superfinanciera.gov.co de la presente demanda la tarjeta de crédito 4599187335 no presenta saldos pendientes de pago, pues se efectuó la reversión de las citadas cuotas de manejo” (derivado 7). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las pruebas oportunamente allegadas a la actuación, las partes no se discute la existencia del contrato que vincula a las partes, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 7335, relacionada con los hechos de la demanda. Tampoco, que la demandante realizó el pago total del saldo a su cargo, con miras a cancelar el producto, lo que no se produjo, pues aparecía un valor pendiente de pago, por concepto de cuotas de manejo. Con su contestación, el Banco aporta información tomada de sus sistemas en la que se verifica que el 25 de noviembre de 2021 se reversaron 4 cuotas de manejo de la citada tarjeta de crédito, cada una por valor de $27.550, para un total de $110.200. Como a la señora RODRÍGUEZ CALDERÓN se corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite

concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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