SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021257555
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021257555
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021257555-013-000
Fecha: 2022-04-28 11:08 Sec.día958
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021257555-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5021
Demandante : LORENA AMADO VELASQUEZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 7 de enero pasado (derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora LORENA AMADO VELÁSQUEZ pretende que se haga efectiva una publicidad denominada “IPhone for life, entre IShop y Davivienda (código de membresía DAVI01000012681)”, en virtud de la cual, si adquiría un
teléfono de esa marca, sólo pagaría el 75% de su valor total. Compró el aparato, haciendo uso de su tarjeta de crédito expedida por la mencionada entidad financiera, que le cobró su valor total, situación que pretende sea resuelta “…para que no caiga en una publicidad enganosa de iphone for life” (sic). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 6 de diciembre (derivado 3) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A. , que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO” pues, conforme a las “CONDICIONES DEL PROGRAMA”, que allega con su contestación, debía aplicarse la compra en los términos ofertados, ajuste que se efectuó de manera definitiva, como se informó a la demandante mediante comunicación del 29 de noviembre de 2021 y aparece en el extracto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co correspondiente al mes de noviembre de 2021 de la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 5479 (derivado 9). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 11), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 12).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 5479 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente,
particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura en el extracto correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 26 de noviembre de 2021 de la referida tarjeta de crédito, que con fecha 22 de mayo de 2021 aparecen cargadas dos compras relacionadas con el equipo de telefonía móvil celular relacionado con los hechos de la demanda, que motivó la reclamación: una por valor equivalente al 75% a 24 cuotas y la otra, por el valor restante, a 12 meses, ambas con tasa de interés 0, lo que se acompasa con los términos de la promoción IPhone for life allegados con la contestación de la demanda. En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora AMADO VELASQUEZ se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la
controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de abril de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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