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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021268874

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2021268874
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021268874-012-000

Fecha: 2022-04-13 08:06 Sec.día2708

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021268874-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5284

Demandante : YOLY YANETH AVILA RAMIS Demandados : AV VILLAS Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, tal y como se observa en el informe secretarial obrante en el expediente a Derivado 11, la Delegatura al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso,

procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora YOLY YANETH AVILA RAMIS instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO AV VILLAS, solicitando que se declare la reversión del pago de la transacción realizada el 28 de septiembre 2021 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 9004 por valor de $ 1.999.900, por corresponder a una operación no solicitada y en consecuencia se orden el bloqueo y cancelación de manera definitiva de los plásticos terminado en los número 9004 y el terminado en el número 6990 y abstenerse de realizar nuevos cargos

(Derivado 0). Como soporte de sus pretensiones, la actora aduce que es titular de una cuenta de ahorro de nómina desde el año del 2014, producto al cual le consignan sus salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, en el transcurso de dicho año “…El banco AvVillas, ha excedido el termino maximo previsto en la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co norma para efectuar la REVERSION DEL PAGO, con radicado 11643737, por corresponder a UNA OPERACION NO SOLICITADA. 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se

concretan en: Con fecha28/09/2021 a las 11:57, con la tarjeta de credito 5471 4100 1906 9004, se realizo una operacion no solicitada, en ALMACENES EXITO por valor de $ 1.999.900.” (sic). (Derivado 0). Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES AMINISTRATIVAS POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, las cuales soporta indicando “… se obtiene que en la presente demanda prospera la excepción denomina carencia actual de objeto por hecho superado…”, agregando, que la señora AVILA RAMOS conocía de los costos de las cuotas de manejo (Derivado 7 páginas 5 y 6). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 8 y 9).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que

el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Siendo oportuno indicar que frente al cobro de cuotas de manejo el Consejo de Estado, Sección Cuarta, señaló en sentencia de junio 12 de 1975, expediente 2945 que “el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su

utilización.”, de lo que se extrae la posibilidad de que las entidades financieras para cobrar una cuota de manejo en los contratos de apertura de crédito. No obstante lo anterior, con el fin de poder cobrar dichos rubros, las entidades financiera deberán cumplir con lo indicado en los literales b y g de la artículo 7 de la Ley 1328 de 2009 en los que se indican que se tendrá que “prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero… ” y asimismo deberán de “abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia … ”, sin que se pueda obviar el cumplimiento de dichas disposiciones, pues tal como se @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co indica el título del citado artículo, esta norma establece obligaciones especiales a cargo de los establecimientos bancarios. Bajo el anterior escenario este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si se predica un incumplimiento contractual de BANCO AV VILLAS por la reversión de la compra realizada por valor de $ 1.999.900 el día 28 de septiembre de 2021 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 9004 de titularidad de la señora YOLY YANETH AVILA RAMOS. Ahora bien, frente a lo anterior, el BANCO AV VILLAS indicó que con la señora YOLY YANETH AVILA

RAMOS es titular de la tarjeta de crédito 6990 antes 9004 (Derivado 8), agregando como como fundamento en su escrito de contestación de la demanda que existe una “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, señaló que pese a no estar exonerado el producto “…, teniendo en cuenta que el Banco AV VILLAS S.A. realizó la reversión de la transacción de la demandante con los costos retroactivos a la fecha de su realización, no obstante, esta reversión no podía ser inmediata toda vez que se requería analizar e investigar lo sucedido, por tanto, estamos frente a un hecho superado.” (Derivado 8). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de los extractos que reflejan los movimientos del producto de titularidad de la demandante, correspondientes a las transacciones de la tarjeta de crédito terminada en el número 6990, para el corte de facturación del 28 de noviembre de 2021 y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto por la parte demandante (Derivado 8). Del citado documento, se encuentra registrada una operación el día 28 de septiembre de 2021 bajo el concepto Reversión venta fraudes por valor de $-1.999.999 y cuya suma corresponde a un cargo o abono, así mismo dos reversiones realizadas el día 16 de noviembre de 2021 por conceptos de reversión por rexpedición por la suma de $-26.000 y reversión iva por la suma de $-4.940. Finalmente, también se encuentra el ajuste el 28 de octubre de 2021 un ajuste de intereses CR por la suma de $-37.135, por lo

que encuentra el Despacho acreditada la reversión de la operación objeto de debate, sin que avizore algún cargo adicional tal y como se acredita con el extracto del corte del 26 de diciembre de 2021 que obra en el plenario a derivado 8 y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto. En lo que respecta al bloqueo del producto, el Despacho avizora que conforme al documento titulado consulta por productos por cédula y cuyo contenido no ha sido desconocido o tachado de falso por las partes, aparece la tarjeta de crédito terminada en el número 6990 en estado B que conforme a las siglas y convenciones que precisa el mismo archivo, corresponde a bloqueado, por lo que frente a tal aspecto el Despacho no encuentra responsabilidad de la entidad financiera (Derivado 8). Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la reversión solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión y al encontrase satisfecha las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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