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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022028518

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022028518
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022028518-012-000

Fecha: 2022-05-20 18:43 Sec.día7359

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022028518-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0540

Demandante : JUAN GABRIEL JIMENEZ ARROYO Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 010 y 011), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JUAN GABRIEL JIMENEZ ARROYO pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. a reintegrarle la suma de $716.541 correspondientes a una compra realizada de manera virtual en el establecimiento “MUSIC STORE” el 28 de noviembre de 2021, suma que fue debitada de su tarjeta virtual No. 0306, pero que, sin embargo, dicha compra no fue completada de por el establecimiento de comercio por lo que el banco devolvió el saldo disponible a la E-Card, siendo la petición del demandante que estos saldos sean reintegrados no allí, sino en la cuenta de depósito electrónico No. 0243 de su titularidad. (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 23 de febrero de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO - HECHO SUPERADO”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co BANCO DAVIVIENDA”, indicando que el dinero de la operación reclamada ya ha sido devuelto al demandante, además de que si bien el pretende que los recursos de la operación controvertida sean devueltos a su cuenta de depósito electrónico y no a su E-Card, lo cierto es que este con posterioridad dispuso de los dineros provenientes de la operación reclamada mediante este producto financiero. (derivado 008 Y 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010 y 011), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en dos tipos de negocios jurídicos, el primero, corresponde a un depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su

contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Y, el segundo de ellos corresponde a un depósito irregular instrumentalizado mediante una Tarjeta E-prepago, el cual los establecimientos bancarios pueden ofrecer y suscribir conforme a lo establecido en el literal b del artículo 7 del estatuto orgánico del sistema financiero que indica que todo establecimiento bancario tiene facultades de “Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto”, negocios que habilitan la competencia de esta delegatura para resolver la controversia puesta a su consideración. Ahora bien, para efectos de dar resolución al presente litigio es necesario poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que señaló: “En particular, respecto del reintegro de la suma de $716.541, al depósito electrónico Daviplata Nro. 3012840243, de su titularidad y no a la tarjeta virtual ECard nro. 5247080838520306, lo anterior por cuanto la entidad pudo establecer que la operación efectuada el 12 de

enero de 2022 por la suma objeto de debate, con cargo a la tarjeta virtual quedó pendiente por autorización por parte del comercio, razón por la cual dicha compra quedó pignorada, para el día 23 de febrero de 2022 venció la autorización y el 24 de febrero de 2022 el saldo quedó disponible en la tarjeta virtual, es por ello que el día 26 de febrero de 2022, el señor Jiménez Arroyo realizó una compra en el comercio HICOME por valor de $677.890, haciendo uso de parte de los recursos objetados (…)” (Derivado 8). Como soportes probatorios de la anterior manifestación, BANCO DAVIVIENDA allegó captura de pantallas que fueron aportados junto al escrito de la contestación de la demanda (Derivados 008 y 009) del expediente de una consulta realizada a su sistema respecto de los movimientos realizados con la E-Card No. 0306, y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto, y en los que se puede evidenciar que para el 24 de febrero de 2022 existía un saldo a favor del demandante por la suma de $716.790 como consecuencia de una operación reversada en ese mismo producto. Aunado a lo anterior, también en la mencionada documental, se puede observar que, para el 26 de febrero de 2022, se realizó una compra por valor de $677.890 con cargo a la tarjeta E-prepago No. 0306, es decir, efectivamente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se dispuso de parte del dinero consignado en la E-Card el 24 de febrero de esa anualidad, soporte que no fue controvertido como se indicó en la presente sentencia. Sentando lo anterior, téngase que si bien el actor solicitó que los dineros objetos de la reversión fueran abonados a su cuenta de depósito electrónico y no de nuevo a su E-Card, lo cierto es que dichos valores fueron puestos a disposición del demandante y posteriormente utilizados, sin que a la fecha exista controversia sobre la utilización generada el 26 de febrero de 2022 por lo que frente a dicha situación no se puede derivar responsabilidad de la entidad financiera. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que este despacho entiende que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO - HECHO SUPERADO”.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: REQUERIR a BANCO DAVIVIENDA S.A. para que los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, allegue con destino al presente proceso copia de del extracto de la E-Card No. 0306 de titularidad de la demandante, en donde se evidencie tanto la reversión de la compra materia de debate como la disposición de dichos recursos por parte del señor JUAN GABRIEL JIMENEZ ARROYO.

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó: HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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