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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022046766

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022046766
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022046766-011-000

Fecha: 2022-04-28 15:28 Sec.día1790

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022046766-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0954

Demandante : EMMA CAROLINA ARENAS DIAZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 11 de abril pasado (derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora EMMA CAROLINA ARENAS DIAZ manifiesta que, pese a haber cancelado las obligaciones relacionadas con la tarjeta de crédito de su titularidad desde 2018, el BANCO DE BOGOTÁ S.A. persiste en remitirle “… un extracto que no corresponde”. Al solicitar información, manifiesta que la entidad “…acepta que fue un error de su parte y dejan de hacer el cobro y solicitan a la aseguradora realizar la devolución de lo cobrado lo cual no pasa”. Solicita “Que se me exima de pagos que no me corresponde y poder dejar paz y salvo con la entidad”.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 15 de marzo (derivado 3) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “Inexistencia de causa y derecho para continuar la acción – Hecho superado” pues la entidad financiera “… ya que de los reclamos presentados (i) cobro de intereses corrientes y (ii) Cobro de seguro, fueron atendidos en su oportunidad, del primero se realizó la reversión de los $26.722.00 el 18 de febrero de 2022, los cuales fueron abonados directamente a la tarje de crédito número 5221046192, dejando @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co la obligación a paz y salvo. Del segundo, se realizó solicitud a la aseguradora y esta accedió, y se abonaron directamente a la tarjeta de crédito, dejando el asunto a paz y salvo”, adjuntando una Nota Informativa emitida por la Gerencia de Soluciones para el Cliente - Dirección de Productividad Operativa de la entidad del 31 de marzo de 2022, en que consta que la mencionada tarjeta de crédito “… actualmente se encuentra cancelada de manera voluntaria sin saldo pendiente por cancelar” (derivado 8). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 9), quien no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 6192 relacionada con los hechos de la demanda y,

dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se ha demostrado por el Banco que los conceptos que se estaban facturando a la demandante fueron reversados, especialmente lo que se relacionaba con el seguro de deudores y los intereses respectivos, como consta no sólo en el extracto del producto, con fecha de facturación 20 de febrero de 2022 aportado con la contestación, sino en la mencionada NOTA INFORMATIVA, conforme a la cual la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante, para el 30 de marzo de 2022“… se encuentra cancelada de manera voluntaria sin saldo pendiente por cancelar” (derivado 8). En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora ARENAS DIAZ efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia.

En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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