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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022052192

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022052192
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022052192-030000

Fecha: 2022-08-03 13:21 Sec.día2244

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022052192-030-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1066

Demandante : JOSE EMILIO LEMUS MESA

Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Anexos : Previo a proferir sentencia de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 25 de julio de 2022, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Ahora bien, frente al interrogatorio y la declaración de parte solicitados por la parte demandada, no resulta

necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co El señor JOSÉ EMILIO LEMUS MESA, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se ordene a la entidad financiera a realizar el reintegro del dinero pagado a título de intereses corrientes por valor de $96.979 que le fuesen cobrados sobre las compras facturadas a una cuota en el extracto con fecha límite de pago del 6 de enero de 2022, así como que se reconozcan intereses sobre dicho importe y se le indemnice en la suma de $250.000; lo anterior por cuanto señala que la mayoría de las compras generadas en el citado extracto estaban

diferidas a una sola cuota por lo que en este tipo de compras no resulta procedente la causación de intereses corrientes (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, quien en término contestó la misma a través de la interposición de sendas excepciones de mérito las cuales fundamenta en que los intereses remuneratorios y moratorios que reprocha el actor fueron cobrados con ocasión a las transacciones que el demandante realizó en el periodo entre el 13/11/2021 y el 10/12/2021, que si bien la mayoría estaban diferidas a 1 cuota, la fecha límite de pago era el 6 de enero de 2022; sin embargo, el pago de dicho extracto tuvo lugar el 11 de enero de 2022, es decir, fuera de la fecha límite indicada en el extracto de diciembre de 2022 lo que dio lugar a que se generaran intereses corrientes desde la fecha de la compra hasta la fecha límite así como que ante la mora de 5 días, se generaron los respectivos intereses de mora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 018), término que venció en silencio (derivado 019), por lo que mediante auto del 8 de julio de 2022 se fijó fecha y hora para el 25 de julio de 2022 para llevar a cabo la etapa de la conciliación, la cual se declaró fallida y, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 y el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia (derivados 020 y 026), por lo cual, como se indicó

en precedencia, el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JOSÉ EMILIO LEMUS MESA con el banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 013) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o para la obtención de dinero en efectivo. En ese orden, téngase en cuenta que dicho negocio jurídico celebrado entre las partes, dada la calidad de comerciante del Banco corresponde a un contrato mercantil y que, una vez utilizado el cupo de crédito por parte del cliente se habrá de causar intereses de plazo o corrientes correspondientes

a los réditos causados por el préstamo del dinero y, en caso de que el pago que realice el deudor lo sea por fuera del término, es decir, tardío, se causan no solo intereses remuneratorios sino también @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co intereses moratorios que no podrán sobrepasar en ningún caso los límites contractual y legalmente establecidos dado el pago extemporáneo. Como soporte de su defensa, la entidad financiera allegó junto con la contestación de la demanda documento titulado “ACUSE DE RECIBO DE TARJETA Y CONOCIMIENTO DE PRODUCTO DE TARJETA DE CRÉDITO” el cual se encuentra suscrito por el actor (derivado 013) y no fue tachado, desconocido u objeto de reproche por el demandante (artículos 244 y 246 del Código General del Proceso); documental de la que se puede apreciar que entre las partes se pactó que “Las compras diferidas a 1 cuota no generarán cobro de intereses, a excepción de la tarjeta ONE Light, siempre que se cancele antes de la fecha límite de pago, de lo contrario genera intereses desde la fecha de la compra hasta la fecha límite. Las compras diferidas a mas de una cuota generarán intereses desde el día de la compra hasta el pago total de la misma” (subrayado fuera de texto), estipulaciones contractuales respecto de las cuales se debe indicar, no advierte el Despacho sean abusivas o le impongan cargas injustificadas al cliente o eximan de responsabilidad a la entidad, y por

tanto gozan de validez, máxime cuando atienden a la naturaleza misma del contrato que los vincula. Al respecto, se tiene que de conformidad con el extracto de la tarjeta de crédito del demandante con corte 10 de diciembre de 2021 (derivado 013) se indica que la fecha límite de pago es el 6 de enero de 2022 y así también lo reconoce el actor en su escrito de demanda, evidenciándose que el pago mínimo que refleja dicho extracto por valor de $2.535.971 se efectuó el 11 de enero de 2022, tal como da cuenta el extracto con fecha de corte 14 de enero de 2022 allegado por ambos extremos procesales (derivados 000 y 013); es decir que el mismo resultó extemporáneo y por ende, al no efectuarse antes de la fecha límite, se generaron los intereses corrientes sobre las compras diferidas a una cuota que reprocha el actor y que obedecen a la naturaleza remuneratoria del contrato y lo pactado entre las partes. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, sin que se evidencie el incumplimiento contractual imputado a la entidad financiera dando lugar a la prosperidad de la excepción que la pasiva intituló como “FALTA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. POR CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del

análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., denominada “FALTA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. POR CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO” en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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