SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022076026
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022076026
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022076026-011000
Fecha: 2022-06-08 08:52 Sec.día3395
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022076026-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1556
Demandante : ALEXANDER RUIZ RUIZ
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les
dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio y la declaración de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ALEXANDER RUÍZ RUÍZ plantea que el 10 de octubre de 2021 realizó la compra de un teléfono celular en un establecimiento de comercio por $732.900, cuyo pago efectuó con cargo al cupo de su tarjeta de crédito Claro Scotiabank terminada en 6004, señalando que la asesora de ventas le indicó que tenía derecho a la devolución del 20% del valor de dicha compra; sin embargo en los extractos que ha recibido se le está cobrando el
valor total de la compra sin que se haya aplicado el descuento ofrecido pese a cumplir con los términos de la promoción (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, quien en término contestó la misma a través de la interposición de sendas excepciones de mérito las cuales fundamenta en que, de conformidad con las condiciones contempladas en el contrato de vinculación como con la oferta comercial publicada en asocio con sus aliados comerciales, se procedió a efectuar la devolución del 20% del valor de la compra efectuada el 10 de octubre de 2021 a través de dos abonos de devolución, cada uno por el 10% para así completar el 20% publicitado los días 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2021; por lo que la entidad financiera ya aplicó la devolución aquí reclamada. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio (derivado 010), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la expedición de la tarjeta de crédito terminada en 6004, objeto del presente proceso, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, centra la atención de la Delegatura el cumplimiento de la promoción publicitada en relación con la tarjeta de crédito del actor, encontrándose que no existe discusión entre las partes en relación con la compra efectuada el 10 de octubre de 2021 por valor de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co $732.900 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en 6004, lo que da cuenta además el extracto del producto con corte 15 de octubre de 2021 que reposa a folio 10 del derivado 000 del plenario. Por su parte, la entidad demandada como sustento de las defensas elevadas, señaló que la oferta que aquí se discute consistió en la devolución del 20% del valor de la primera compra como da cuenta la pieza publicitaria que allega y que reposa a folios 6 y 7 del derivado 008 del expediente en el que se señala que “los beneficios de devolución corresponden a una devolución que se verá reflejada como un abono al saldo de la tarjeta de crédito Claro Scotiabank Colpatria con la que realizó la compra, en el extracto del mes siguiente”, documental que no fue desconocida ni tachada en la etapa procesal respectiva por lo que el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. Situación que además guarda concordancia con lo informado al actor en respuesta a su reclamación que reposa a folios 7 y 8 del derivado 000, en donde se le indica que los abonos del beneficio se efectuaron el 18 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021 por un valor de $73.290 cada uno, atendiendo que “los beneficios otorgados por la Tarjeta de Crédito Claro obedecen únicamente a transacciones efectuadas en dicho establecimiento de comercio y se abonan mes vencido
al cargo generado en la tarjeta de crédito”. Al respecto, ambos extremos procesales allegaron al expediente extracto del producto en discusión con corte del 10 de diciembre de 2021 (folio 13 del derivado 000 y folio 11 del derivado 008) en el cual se evidencia que los días 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2021 se efectuaron abonos bajo el concepto ABONO CAMPAÑA TARJETA CRÉDITO por valor de $73.290 cada uno, para un total de $146.580, es decir, el 20% del valor de la compra efectuada el 10 de octubre de 2021 por valor de $732.900; encontrándose en dicho extracto que en la casilla de pagos se evidencia un valor de $242.249 el cual resulta de sumar el pago que efectuara el actor el 6 de diciembre de 2021 por valor de $95.669 y los abonos en cumplimiento de la promoción por valor total de $146.580; por lo que la devolución ofrecida fue efectivamente aplicada al producto financiero en las citadas calendas, así: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual fue allegada a su vez por la parte actora, sin que se evidencie el incumplimiento contractual imputado
a la entidad financiera dando lugar a la prosperidad de la excepción que la pasiva intituló como “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO PARA DEMANDAR”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., denominada “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO PARA DEMANDAR” en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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