SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022090955
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022090955
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022090955-013-000
Fecha: 2022-06-10 14:34 Sec.día3986
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022090955-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-1892
Demandante : OSCAR JAVIER GUTIERREZ SIERRA
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les
dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente a la documental requerida por el actor correspondiente a “Reporte de las transacciones realizadas en los productos financieros del suscrito para con la entidad desde el mes de junio de 2021 y hasta la fecha que su prominente despacho lo determine.”, la misma se encuentra satisfecha con los extractos de la tarjeta de crédito No. 8555 aportados con la contestación de la demanda. Por su parte, en relación con la prueba que el demandante califica como “Testimoniales”, con el fin de “escuchar en entrevista y/o ampliación al suscrito, por si el señor juez desea aclarar cualquier inquietud adicional, para la cual no baste lo acá plasmado.”, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y suficientes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor OSCAR JAVIER GUTIERREZ SIERRA promovió demanda en ejercicio de la acción de
protección al consumidor en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo “Que se obligue a SCOTIABANK COLPATRIA a la devolución, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/Cte. ($437.800) por concepto del reembolso del dinero que de manera fraudulenta me fuera cobrado por un servicio que no acepté.” y “2. Se ordene a la demandada finalizar cualquier cobro adicional que no haya sido autorizado por el suscrito y que se esté generando a la tarjeta de crédito que el suscrito posee..”. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien se pronunció sobre las mismas (derivado 011).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor OSCAR JAVIER GUTIERREZ SIERRA y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas
abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso. El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o
verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, observa la Delegatura que no existe discusión entre las partes frente a las transacciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito No. 8555 de titularidad del señor GUTIERREZ SIERRA, por concepto de la “EPOCH SECUREMEDI”, el día 1 de julio por la suma de $39.395 y $7.895, el 31 julio por la suma de $40.358, 31 de agosto por la suma de $39.163 y el 30 de septiembre de 2022 por la suma de $39.783, las cuales el demandante manifiesta desconocer. Así mismo, no existe discusión que el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada con ocasión de la facturación de dichas transacciones, solicitando el reintegro de dichos valores, lo cual fue atendiendo de manera favorable por la entidad demandada, quien mediante respuestas de fecha 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2021, 18 de febrero, 17 de marzo y 13 de abril de 2022, informó al demandante que las mismas fueron reversadas de acuerdo se evidencia en el extracto del mes de noviembre de 2022, excepto la transacción realizada el día 1 de julio de 2022, cuyo valor fue devuelto bajo el concepto de “DEVOLUCIÓN COMPRA”, la cual ingresó como un abono a la tarjeta de crédito.
No obstante, señala el demandante en su demanda, que a pesar de haberse informado por la demandada la devolución del valor de las mencionadas transacciones, en el extracto del mes de diciembre aparece nuevamente el cobro de la misma, razón por la cual pretende la devolución de los valores cobrados por dicho concepto, el cual cuantifica en la suma de $437.800, y la finalización de cualquier cobro derivado de las mismas con cargo a la tarjeta de crédito No. 8555 de su titularidad. Al respecto, si bien, observa este Despacho que la entidad demanda realizó la reversión de las transacciones realizadas el 31 julio por la suma de $40.358, el 31 de agosto por la suma de $39.163 y el 30 de septiembre de 2022 por la suma de $39.783, tal como se evidencia en el extracto del mes de noviembre de 2021 aportado con la contestación de la demanda, la forma en que se realizó la devolución de las realizadas el 1 de julio de 2021 por la suma de $39.395 y $7.895, es lo que está conllevando a que la misma continue registrando en los extractos de la tarjeta de crédito, en la medida, que se causan sus cuotas, lo cual, persuade al demandante que la misma está siendo objeto de cobro a pesar de su devolución. Ahora bien, es en este punto donde no encuentra razonable esta Delegatura que si las tres últimas transacciones cargadas a la tarjeta de crédito por concepto de “EPOCH SECUREMEDI”, fueron objeto de reversión definitiva, la primera realizada por este mismo concepto no tuviera igual efecto, lo cual, genera para el demandante la obligación de observar en su producto el cobro de la cuota mensual de una compra
que no realizó o, por lo menos, así no se demostró la pasiva dentro del proceso, por lo tanto, no le corresponde al consumidor asumir las consecuencias de la materialización de los riesgos derivados de la actividad financiera. Por lo anterior, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demanda, quien a pesar de la devolución que hiciera de las transacciones no reconocidas no procediera a la reversión definitiva de una de ellas, razón por la cual se tendrá por no probadas las excepciones que la pasiva denominó “(i) Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco; (ii). - Cumplimiento legal y contractual; (iii). - inexistencia de responsabilidad por parte del Banco; (iv).-inexistencia de obligación de reintegrar a la parte demandante la suma correspondiente a las transacciones no reconocidas objeto de controversia; (v).- inexistencia de obligación de indemnizar; (vi).- falta de derecho de la parte demandante ; (vii).- falta de derecho en contra del demandando; (viii).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación en la causa; (ix).- Culpa exclusiva de la víctima; (x).- Hecho de un tercero; (xi).- Ausencia de Causalidad (No hay relación de causalidad entre los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda y el actuar del Banco.); (xii). - Ausencia De Perjuicio; (xiii). - Falta de Nexo Causal (No hay culpa, ni nexo, ni obligación que deba asumir Scotiabank Colpatria S.A. ya que los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones no se derivan de actuaciones u
omisiones reprochables en contra del Banco.). (xiv).- Compensación de culpas (en el hipotético y eventual @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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demandante la suma correspondiente a las transacciones no reconocidas objeto de controversia; (v).- inexistencia de obligación de indemnizar; (vi).- falta de derecho de la parte demandante ; (vii).- falta de derecho en contra del demandando; (viii).- Falta de legitimación y/o carencia de legitimación en la causa; (ix).- Culpa exclusiva de la víctima; (x).- Hecho de un tercero; (xi).- Ausencia de Causalidad (No hay relación de causalidad entre los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda y el actuar del Banco.); (xii). - Ausencia De Perjuicio; (xiii). - Falta de Nexo Causal (No hay culpa, ni nexo, ni obligación que deba asumir Scotiabank Colpatria S.A. ya que los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones no se derivan de actuaciones u omisiones reprochables en contra del Banco.). (xiv).- Compensación de culpas (en el hipotético y eventual caso de encontrar algún tipo de responsabilidad, debe tenerse en cuenta la participación activa y/u omisiva de la parte demandante en la producción del daño.). (xv). – Las transacciones objeto de controversia ya fueron ajustadas y/o reversadas por parte del Banco.”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a reversar, retirar y eliminar, de la tarjeta de crédito No. 8555 de titularidad del señor OSCAR JAVIER GUTIERREZ SIERRA las transacciones efectuadas el día 1 de julio de 2022 por la suma de $39.395 y $7.895 por concepto de “EPOCH
SECUREMEDI”. Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a partir del onceavo día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.). QUINTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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