SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022114139
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022114139
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022114139-011-000
Fecha: 2022-07-18 14:21 Sec.día767
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022114139-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2426
Demandante : SONIA ALEXANDRA DIAZ JURADO
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará
el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora SONIA ALEXANDRA DIAZ JURADO, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo el reintegro de la suma de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co $102.340, por concepto del servicio de asistencia denominado IGS ASISTENCIA e IGS MULTIASISTEM, adquirido el día 3 de mayo de 2022 con cargo a la tarjeta de crédito No. 7543 de su titularidad, así como la certificación de la cancelación del mismo, y el paz y salvo por concepto de dicha obligación. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las
pretensiones formulando sendas excepciones de mérito, las cuales, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 009), término que venció en silencio (deriv. 010).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora SONIA ALEXANDRA DIAZ JURADO y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso.
El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución
Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. En este orden de ideas, observa la Delegatura frente a la compra cuya reversión pretende la demandante, que la misma corresponde a un servicio de asistencia ofrecido por la empresa Integral Group Solution mediante llamada telefónica el día 3 de mayo de 2022, el cual fue comprado con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 7543 de su titularidad, bajo el concepto de IGS ASISTENCIA por la suma de $22.610 e IGS MULTIASISTEM por la suma de $28.560. Sobre el particular, si bien, la demandante manifiesta accedió a adquirir “el seguro de multiasistencias, ya que me ofrecieron varios servicios interesantes”, el motivo de su inconformidad recae en que en la tarjeta de crédito aparece con el cobro de un segundo seguro “de mascotas”, razón por la cual solicitó al banco la cancelación de este último, quien procedió a su devolución (hecho 3). Seguidamente, refiere la actora, que nuevamente debió llamar ya que continuaban apareciendo los dos seguros, frente a lo cual le respondieron que los dos estaban cancelados, luego, que solo estaba cancelado el de mascotas y finalmente que los dos estaban activos. Notificada la parte demandada de la acción de protección al consumidor de la referencia, contestó la misma manifestando que en atención a la reclamación presentada por la demandante, la compañía IGS Integral Group Solution realizó la devolución de los cobros efectuados con ocasión del servicio adquirido,
@SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co procediendo el Banco a realizar el ajuste correspondiente de dichas transacciones a la tarjeta de crédito No. 7543 de titularidad de la actora, lo cual acredita con la documental que allega con su escrito de contestación. En efecto, se observa una primera respuesta remitida por el banco a la señora SONIA ALEXANDRA DIAZ JURADO de fecha 19 de mayo de 2022, la cual fue aportada por ambas partes, en la que se le informa la devolución a su tarjeta de crédito No. 7543 de la suma de $28.560 por concepto de IGS MULTIASISTEM el día 12 de mayo de 2022, devolución, la cual reconoce actora al manifestar en su escrito de demanda “lo cual se hizo según la página del banco” (hecho 3), y corrobora con la imagen titulada “COBRO SEGURO” aportada con el escrito de demanda, donde se observa bajo la descripción “GRACIAS POR SU PAGO - OFICINA” el abono por dicha suma. Así mismo, se observa de la respuesta de fecha 8 de junio de 2022, que además de reiterar a la demandante la devolución anterior, informa la devolución de la suma de $22.610 por concepto de IGS ASISTENCIA, a la tarjeta de crédito No. 7543 el día 7 de junio de 2022, el cual se evidencia en el extracto del periodo
facturado entre 28/05/2022 al 24/06/2022, bajo la descripción “GRACIAS POR SU PAGO - OFICINA”, ambos documentos aportados con la contestación de la demanda (deriv. 7 y 8). Ahora bien, efectuadas la devolución del valor de las dos transacciones realizadas el 3 de mayo de 2022 bajo el concepto IGS ASISTENCIA e IGS MULTIASISTEM visibles en el extracto con el periodo facturado 30/04/2022 al 27/05/2022, no encuentra esta Delegatura de las imágenes de los extractos aportado por la actora, ni del extracto del periodo siguiente, esto es, para el periodo facturado entre 28/05/2022 al 24/06/2022, aportado por el banco demandando, que nuevamente se realizara un cobro por estos conceptos para el mes de junio, como lo afirma la actora, y que sirviera de base para establecer el cobro nuevamente por estos conceptos. Así las cosas, conforme se verifica en las respuestas favorables emitidas por la entidad financiera demandada y en los extractos de la tarjeta de crédito No 7543, las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la devolución y reintegro del cobro del servicio de asistencia cargado a la referida obligación se encuentra superado. Ahora, en lo que respecta a la pretensión dirigida a obtener una“Certificación por escrito de la cancelación de ambos seguros y un paz y salvo, constancia de que no debo nada.”, la misma se entiende satisfecha con la última respuesta remitida por el banco a la demandante de fecha 8 de junio de 2022 y reiterada por la compañía IGS Integral Group Solution en respuesta de fecha 15 de junio de 2022, en la cual se indica “Es de mencionar
que a la fecha la asistencia se encuentra cancelada.”, sin que se observe cobro adicional por dichos conceptos con posterioridad al reclamado. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co