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SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022127846

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2022127846
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022127846-012-000

Fecha: 2022-08-09 15:52 Sec.día979

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022127846-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2679

Demandante : JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ Demandados : BANCO DE OCCIDENTE En atención a lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estipulado en el artículo 97 y 193 de la misma codificación y, en la medida, que se trata de un proceso verbal sumario en el que las prueba que obran en el expediente son suficiente para resolver el fondo del litigio, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acción de protección al consumidor el señor JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ, demandó al BANCO DE OCCIDENTE, pretendiendo “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario” y “2 Entrega del producto.”, con fundamento en que solicito a la entidad demandada una tarjeta de crédito y le enviaron dos diferentes a la solicitada, por cuando solicita la cancelación de dichos productos.

Notificada la entidad demandada, BANCO DE OCCIDENTE, por intermedio de su apoderado especial, allegó dentro del término para contestar la demanda, pruebas documentales relacionadas con los hechos objeto de controversia, sin embargo, no adjuntó escrito de contestación ni propuso excepciones. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De lo anterior, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 009 y 011).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de

crédito, celebrado entre el señor JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ y BANCO DE OCCIDENTE, de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio definido como aquel: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, es la emisión de una tarjeta de crédito, como ocurre en el presente caso, que opera como medio para obtener dinero hasta el cupo concedido, persistiendo las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes, especialmente aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, señala que son derechos de los consumidores financieros,

lo cuales tendrán durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, entre otros “a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas.” y “c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas.” Verificada la defensa del banco demandado en el presente caso, se advierte que éste remite correo electrónico el día 19 de julio de 2022, mediante el cual manifiesta “…procedo a dar contestación a la demanda de la referencia.”, adjuntando diferentes pruebas documentales relacionadas con el asunto objeto de controversia, sin embargo, no se allegó escrito alguno de contestación, lo que conlleva a dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, en lo que corresponda. Ahora bien, entre las pruebas allegadas por la entidad demandada, se aportó una comunicación de fecha 21 de mayo de 2012, dirigida al señor JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ, la cual refiere en su asunto “RESPUESTA REQUERIMIENTO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA”, e informa lo siguiente “En atención a su comunicación, con relación a la tarjeta de crédito Visa No. 6835, nos permitimos indicar que acogimos de manera favorable a su solicitud, por lo cual procedimos a realizar el reintegro del seguro generado dejando su saldo en ceros, y su producto cancelado.” (deriv 008 y 010). Conforme a lo anterior, se observa, por una parte, que dicha comunicación fue remitida por la entidad

financiera al correo electrónico del demandante, desde antes de la presentación de la demanda, la cual fue @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co radicada el día 7 de junio de 2022 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, luego, la respuesta favorable de la entidad fue suministrada desde la etapa de reclamación, sin embargo, esto no persuade al demandante de la presentación de la presente acción de protección al consumidor. Por otra parte, se tiene un total allanamiento de la entidad demandada frente a la solicitud de cancelación, tanto en la etapa de reclamación como dentro del trámite de esta acción de protección al consumidor, por lo cual sobra un análisis de responsabilidad en esta oportunidad, en tanto, la entidad no discute ni presenta reparo alguno de ésta, al acceder de manera favorable atender la petición de cancelación del consumidor en relación con la tarjeta de crédito Visa No. 6835. No obstante, tal comunicación no logra tener la virtualidad de tener por superado la pretensión perseguida, comoquiera que la mera afirmación o dicho no es suficiente para demostrar su realización, sin que en el plenario se observe prueba idónea que acredite que dicha obligación se encuentra cancelada y a paz y salvo. Ahora, si bien, la entidad demandada hace referencia en su comunicación a la cancelación de una tarjeta de crédito, esto es, la Visa No. 6835, lo cierto, es que el demandante refiere en el hecho 3 de su demanda la

entrega de una segunda tarjeta de crédito, al indicar “ME ENVIARON DOS TOTALMENTE DIFERENTES A LAS OFRECIDAS, HE TRATADO SIN EXITO DE CANCELARNAS Y NO ME LO PERMITEN. NI EN OFICINA NI POR LINEA TELEFONICA DE ATENCION AL CLIENTE”, cuya existencia y estado no da cuenta la referida comunicación, ni las documentales aportadas por la parte demandada, por lo cual, ante la falta de pronunciamiento expreso se dará aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, lo que hará tener como cierto la entrega de una segunda tarjeta de crédito al demandante, la cual deberá la entidad financiera proceder a su cancelación. Así las cosas, establecidas dichas confesiones, sumado a la ausencia de defensa y pruebas por parte de la entidad demandada tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, no puede este Despacho concluir más que la responsabilidad de la pasiva frente a las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito y la vulneración de los derechos del consumidor financiero a recibir servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por la entidades vigilada, lo que conlleva acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ordenará al BANCO DE OCCIDENTE a la cancelación de la tarjeta de crédito Visa No. 6835 de titularidad del señor PELAEZ ALVAREZ, y de la segunda tarjeta de crédito que le fue emitida y remitida al demandante, así mismo, deberá enviar el paz y salvo de dichas obligaciones a la dirección de correo electrónico que registra el demandante en dicha entidad. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE Finalmente,

esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probado el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUIDADO Y DEBIDA DILIGENCIA EXIGIBLES AL BANCO DE OCCIDENTE en el contrato de apertura de crédito celebrado con el señor JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO DE OCCIDENTE, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar las dos tarjetas de crédito de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co titularidad del señor JUAN CARLOS PELAEZ ALVAREZ, objeto de controversia, así mismo, se ordenará remitir a la dirección de correo electrónico registrada por el demandante en dicha entidad, el paz y salvo de dichas obligaciones. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que

se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES (E)

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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