SFC - Comisiones. Aseguradoras. Intermediaros de seguros. Corredores de seguros. Concepto No. 2009058115-001 del 7 de septiembre de 2009 id2009058115
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Comisiones. Aseguradoras. Intermediaros de seguros. Corredores de seguros. Concepto No. 2009058115-001 del 7 de septiembre de 2009 id2009058115
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
COMISIONES, ASEGURADORAS, INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, CORREDORES DE SEGUROS Concepto 2009058115-001 del 7 de septiembre de 2009.
Síntesis: Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones se harán de conformidad con los convenios que libremente celebren los intermediarios de seguros y las aseguradoras y sociedades de capitalización. En cuanto no se limita normativamente la voluntad de las partes respecto de las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de los intermediarios de seguros y de títulos de capitalización, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las respectivas compañías. Supuesta la intervención del corredor de seguros en la colocación de un contrato de seguros, surge para el mismo el derecho a la comisión como remuneración a su gestión, la cual deberá ser cancelada por el asegurador, ante la ausencia de convenio en contrario. «(…) consulta acerca del procedimiento a seguir en relación con la comisión de los intermediarios. Sobre el particular, resulta procedente formular las siguientes
consideraciones: (…) 2. (…), a título meramente informativo le comunico que las normas especiales contenidas en el Decreto Reglamentario2 2605 de 1993, específicamente el artículo 4º establece que la determinación de las comisiones, así como las formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente se celebren entre los intermediarios de seguros y las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Así las cosas, en cuanto no se limita normativamente la voluntad de las partes respecto de
las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de los intermediarios de seguros y de títulos de capitalización, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las respectivas compañías. Por consiguiente, la pérdida o extinción u otra variación del derecho a la remuneración del intermediario de seguros y de títulos de capitalización se resuelve de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que estos celebren.
3. De otra parte, en lo atinente a las comisiones de las sociedades corredoras de seguros, procede señalar que el Título XIV del Código de Comercio, que regula el corretaje en general y en particular el de seguros, dispone en sus artículos 1341 y 13433 las reglas
2 Este Decreto reglamenta el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo que hace a la operación de los intermediarios de seguros. 3
Esta norma señala: “Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio”. bajo las cuales se debe efectuar el pago de la comisión y el momento en que nace el derecho a la remuneración del corredor.
Es así como la primera de las normas mencionadas establece: “El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. “Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El
corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”. En concordancia con la disposición transcrita el artículo 4 del Decreto 2605 de 1993 regula el aspecto relativo a las comisiones de seguros disponiendo que: “La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y las entidades aseguradoras…”. En este orden de ideas, supuesta la intervención del corredor de seguros en la colocación de un contrato de seguros, surge para el mismo el derecho a la comisión como remuneración a su gestión, la cual deberá ser cancelada por el asegurador, ante la ausencia de convenio en contrario. En efecto, la expresión “salvo estipulación en contrario” utilizada en la norma transcrita permite inferir su carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes, que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. El precepto reconoce a los contratantes la autonomía de la voluntad, de tal suerte que dicha obligación se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o, en defecto de este, con sujeción a la ley. Así las cosas, el pago de la comisión por parte del asegurador queda supeditado a que las partes no dispongan de manera distinta a lo que subsidiariamente se contempló en el Código de Comercio. (…).»