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SFC - Comisiones. Bancos. Contrato de adhesión. Equilibrio del contrato Concepto No. 2007001819-001 del 1 de marzo de 2007 id2007001819

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Comisiones. Bancos. Contrato de adhesión. Equilibrio del contrato Concepto No. 2007001819-001 del 1 de marzo de 2007 id2007001819
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

COMISIONES – BANCOS – CONTRATO DE ADHESIÓN – EQUILIBRIO DEL CONTRATO Concepto 2007001819-001 del 1 de marzo de 2007.

Síntesis: Los establecimientos bancarios gozan de autonomía para determinar las tarifas o comisiones que cobran al público por la prestación de los servicios propios de su actividad, y en la actualidad el valor de las comisiones por consignaciones en efectivo, trasferencias, pagos, etc., son fijados a discreción por cada entidad sin regulación distinta que la impuesta por el mercado en razón de la oferta y demanda. Aún cuando la mayoría de los negocios jurídicos formalizado por las entidades financieras con sus clientes corresponden a los denominados contratos de adhesión, en los mismos se deben consignar en forma expresa las obligaciones o compromisos que asumen sus clientes con la celebración del negocio. En el ejercicio de las operaciones autorizadas las entidades sujetas al control y vigilancia de esta autoridad, deben abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante pueden afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. « (...) consulta si un banco puede efectuar un cobro de $200.000 a título de comisión por consignaciones en efectivo en “zona roja”.

Al respecto, conviene precisar que los establecimientos bancarios gozan de autonomía para determinar las tarifas o comisiones que cobran al público por la prestación de los servicios propios de su actividad sin que este organismo tenga facultad para intervenir en las mismas . 1 Por tanto, en la actualidad el valor de las comisiones por consignaciones en efectivo, trasferencias, pagos, etc., son fijados a discreción por cada entidad sin regulación distinta que

la impuesta por el mercado en razón de la oferta y demanda operante y las condiciones especiales de la transacción celebrada en particular. En todo caso se advierte que aún cuando la mayoría de los negocios jurídicos formalizado por las entidades financieras con sus clientes se caracterizan por corresponder a los denominados contratos de adhesión, en los mismos se deben consignar en forma expresa las obligaciones o compromisos que asumen sus clientes con la celebración del negocio. Ahora, cuando el respectivo contrato remite a las condiciones específicas consignadas en manuales o reglamentos internos de la entidad financiera tales como las relativas a comisiones por consignación nacional, éstas deben ser de igual forma conocidas por los clientes, para cuyo efecto la institución financiera debe adoptar mecanismos mínimos de revelación de información. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las instituciones sometidas a inspección, vigilancia y control de este Organismo “…deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas”. En todo caso, conviene resaltar que en el ejercicio de las operaciones autorizadas las entidades sujetas al control y vigilancia de esta autoridad, deben abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante pueden afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, aspecto por el cual debe procurar especial atención en cumplimiento del

mandato contenido en el numeral 4.1 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 2. Con referencia en el anterior lineamiento y con el objeto de examinar el procedimiento adoptado por la entidad bancaria ante situaciones como la descrita en su comunicación, hemos dado traslado a la Delegatura para Intermediarios Financieros, dependencia que le informara los resultados de la actuación administrativa respectiva. (…).» __________________________________ 1 Ello, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de mayo de 1968, con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández, declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. 2 El Artículo 98 numeral 4.1 señala: “Las instituciones sometidas al control, de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.

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