SFC - Comisiones. Criterios para su cobro. Comisionistas de bolsa Concepto No. 2009056122-001 del 25 de noviembre de 2009 id2009056122
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Comisiones. Criterios para su cobro. Comisionistas de bolsa Concepto No. 2009056122-001 del 25 de noviembre de 2009 id2009056122
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
COMISIONES, CRITERIOS PARA SU COBRO, COMISIONISTAS DE BOLSA Concepto 2009056122-001 del 25 de noviembre de 2009.
Síntesis: Sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de tarifas se señala que las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, observando los criterios prudenciales ordenados. En relación con los deberes especiales que tienen los intermediarios de valores está el de suministrarle al cliente la tarifa del valor de cada operación de intermediación de valores. «(…) hace algunos planteamientos en relación con el cobro de tarifas por parte de los operadores del mercado de valores.
Sobre el particular, es preciso señalar que el capitulo primero del titulo tercero de la parte tercera de la Resolución 1200 de 1995, de la anterior Superintendencia de Valores, estableció el régimen de tarifas para las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa. Es así que el artículo 3.3.1.1 de dicha Resolución, autorizó por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, con la única limitación de que dichas tarifas no sean discriminatorias entre los diversos clientes. Lo anterior lo reitera expresamente el artículo 3.3.1.4, de la misma norma al plantear que: “a partir del 23 de abril de 1993 no habrá límites en el cobro de tarifas y emolumentos que las sociedades comisionistas de bolsa cobran a sus clientes”.
Igualmente, la mencionada resolución en el artículo 3.3.1.2, dispone que las sociedades comisionistas de bolsa deben contar con una política general en materia de cobro de comisiones y tarifas por las operaciones, informando al público de las mismas, permitiendo que hayan precios diferenciales para los diversos clientes en razón a aspectos relacionados con el volumen de transacciones, y la clase de título, plazo o mercado. Es importante destacar que el artículo 3.3.1.3 de la Resolución 1200, impone a las sociedades comisionistas obligación de “revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión”. Sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de tarifas, el artículo 3.3.1.2 de la misma resolución señala lo siguiente: “Para efecto de lo anteriormente dispuesto, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales: “a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes sólo en aspectos tales como volumen de transacciones, clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las variables que justifican diferenciaciones; “b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercados;
“c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos; “d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones bajo condiciones similares”. En relación con el alcance y la forma en que deben ser interpretadas y aplicadas estas normas, la antigua Superintendencia de Valores impartió algunas instrucciones que se encuentran contenidas en la Circular Externa 10 de 1993, que regulan entre otras cosas: El ámbito de aplicación, las condiciones a las cuales está sujeta la autorización general establecida y algunos deberes específicos establecidos en esta materia para las sociedades comisionistas de bolsa. De otra parte, el numeral 1 del artículo 1.5.3.2 de la Resolución 400 de 1995, en relación con los deberes especiales que tienen los intermediarios de valores, está el de suministrarle al cliente, la tarifa del valor de cada operación de intermediación de valores. Finalmente es preciso señalar que el artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, indica el contenido mínimo de la información que las entidades vigilas por la Superintendencia Financiera de Colombia, le deben suministrar al consumidor financiero, y de manera particular señala lo siguiente: “En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones,
las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio. En particular, la información que se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado.” (…) De conformidad con la norma en precedencia, la ley en desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y transparente, le ordena a las sociedades vigiladas por la Superintendencia, para que le informe al consumidor financiero las características de los productos o servicios ofrecidos, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas de las comisiones o precios y la forma para su determinación, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato y demás información que la sociedad estime conveniente, para el suministro de un producto o servicio previa a la celebración de un contrato, para que el consumidor financiero pueda efectuar la adecuada comparación de las diferentes opciones del mercado. (…).»