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SFC - Comisiones por obligaciones sujetas a plazo y canceladas antes del vencimiento Concepto Nº 96021038-2. Julio 26 de 1996. id96021038

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Comisiones por obligaciones sujetas a plazo y canceladas antes del vencimiento Concepto Nº 96021038-2. Julio 26 de 1996. id96021038
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

COMISIONES POR OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO Y CANCELADAS

ANTES DEL VENCIMIENTO Concepto Nº 96021038-2. Julio 26 de 1996.

SÍNTESIS: Autonomía de la voluntad privada. Onerosidad del contrato de mutuo. [§ 0067] EXTRACTOS.-«Viabilidad jurídica para que una institución financiera cobre una comisión determinada por el pago anticipado de una obligación sujeta a plazo. Sobre el particular, se hace necesario aclarar en primer lugar, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, las partes intervinientes en los contratos estipulan cláusulas o condiciones de obligatorio cumplimiento, toda vez que éstas informan la dirección para definir los derechos y obligaciones establecidos en el convenio, así entonces, lo acordado se convierte en ley para las partes, como lo dispone el artículo 1604 del Código Civil al preceptuar que “(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, (…)”.

En segundo término, y en desarrollo de la anterior premisa, conviene destacar que tratándose del contrato de mutuo bancario, denominado así entre otras cosas por su aspecto oneroso, pacto de intereses-pues así lo establece el artículo 1163 del Código de Comercio: “(…) Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero (...) recibidas en mutuo”, los contratantes, esto es, la entidad crediticia y el cliente, convienen libremente el monto del crédito, el plazo y la remuneración respectiva, de suerte que lo estipulado en el

contrato es ley para las partes, debiendo por tanto los participantes en el negocio sujetarse al mismo. De lo anterior expuesto, se infiere que tanto el plazo como la remuneración en el contrato de mutuo bancario son esenciales, puesto que mientras el primero indica la fecha cierta del cumplimiento de la obligación, el segundo reconoce el aspecto oneroso de la misma, resultando por demás lógico, pues de ahí deriva el beneficio para las partes contratantes. Así, para el mutuario la transferencia del crédito tiene por objeto el concederle el uso o goce de ese valor por un término determinado, para el mutuante la transferencia de dichos recursos implican tanto un costo, un tiempo durante el cual se privan de su disponibilidad y un riesgo, factores que deben ser retribuidos, máxime si se tiene que el objeto propio de las entidades financieras cual es el de servir de intermediarios financieros. Ahora bien, en este punto cabe preguntarse ¿si las partes en un contrato de mutuo bancario, por virtud del mismo principio de la voluntad privada pueden o no renunciar al plazo estipulado en el mismo? En este caso, es necesario traer a colación la presunción legal del artículo 1554 del Código Civil, según la cual para las obligaciones sujetas a plazo, éste por regla general se establece en favor del deudor, y solamente por excepción, se establece en favor de ambas partes o del solo acreedor, como así lo indica el doctor Guillermo Ospina1 “(...) ' 1 Ospina, Guillermo. Régimen de las Obligaciones. Cuarta Edición, Editorial Temis. Bogotá. 1984, pág. 238. el deudor puede renunciar al plazo, ya que éste se entiende establecido en su favor y es

lícito renunciar un derecho, siempre que éste sólo interese al renunciante (art. 15). Excepcionalmente, la renuncia le está prohibida al deudor: (...) o cuando se siga un perjuicio para el acreedor, que éste manifiestamente haya querido evitar mediante el plazo, pues entonces aparece que el plazo no se ha concedido en forma exclusiva en beneficio del deudor y su renuncia por éste no es lícita. Tal ocurre en el caso del mutuo con interés: la renuncia del plazo perjudica el derecho del acreedor a devengar dicho interés (…)”. Así las cosas, y aplicando lo transcrito al caso bajo estudio se concluye que en materia comercial el plazo está establecido tanto en favor del deudor como del acreedor, por lo cual una renuncia al mismo sin “indemnizar” a la contraparte acarrearía un perjuicio a la misma, máxime si tenemos en cuenta que las operaciones de entidades financieras persiguen fines lucrativos y no se entendería una transferencia de capital que implica obviamente unos costos no obtendría una remuneración como contraprestación al otorgamiento de un crédito. Dadas las anteriores consideraciones, este despacho considera perfectamente viable jurídicamente que un establecimiento de crédito cobre una comisión por obligaciones sujetas a plazo y canceladas antes del vencimiento del mismo».

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